Decreto60-2006·2006

INDUSTRIA VITIVINICOLA. FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 2006

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de enero de 2006

Fecha de publicación

3 de setiembre de 2006

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2006, con destino a la vinificación: A) Variedades Finas tintas, Tannat; Merlot; Cabernet Sauvignon; Cabernet Franc y similares. Variedades Finas blancas, Chardonnay; Sauvignon Blanc y Similares en $ 8.oo (ocho pesos) el kilo, IVA incluido. B) Variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 6.oo (seis pesos) el kilo, IVA incluido. C) Variedad Isabella o Frutilla, en $ 5.00 (cinco peso) el kilo, IVA incluido. El resto de las variedades de uvas tintas Babera; Bonarda; Vidiella y similares; variedades blancas Trebbiano; Semillón; Ugni Blanc y similares; partidas de Vitis viníferas con mezcla de Híbridos Productores Directos e Híbridos Productores Directos quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado.

Artículo 2Artículo 2

Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares (literal A art. 1), los precios regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 198 gs. (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 11º (once grados) % en volumen de alcohol a producir. - Para la variedad Moscatel de Hamburgo (literal B art. 1º), el precio regirá para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 171 gs. (ciento setenta y un gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 9,5º (nueve grados con cinco) % en volumen de alcohol a producir. - Para la variedad Isabella o Frutilla (literal C art. 1º), el precio regirá para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162 gs. (ciento sesenta y dos gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 9º (nueve grados) % en volumen de alcohol a producir. - Para las variedades tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), las variedades blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uva que contengan mezcla de Vitis Viníferas e Híbridos Productores Directos y los Híbridos Productores directos, los precios pactados regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 gs. (ciento ochenta gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 10º (Diez grados) % en volumen de alcohol a producir. En todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas, de todas las variedades, se incrementará en un 1 % (uno por ciento) por cada décima de más de grado alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se deducirá por cada décima en menos respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo del 2006. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5 de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o, en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1º de abril de 2006.

Artículo 5Artículo 5

Si al 1º de julio del 2006, no se hubiere abonado el 40 % (cuarenta por ciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1 y 3 de la Ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el art. 4º de este decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 5.75 % (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior. El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2006, sobre la parte del 60 % (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4º de este decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos. Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (art. 3º de la Ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968).

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, y a la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o industrializada con otros fines. Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983 de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener: A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva; B) nombre del viticultor que lo expide; C) variedad y peso de la uva remitida. D) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido; E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva; F) fecha de expedición de la guía; G) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y H) número de inscripción en el Registro de Viticultores. Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar: A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el documento de recibo; B) el grado glucométrico de dicha uva. C) fecha de recepción de la uva. Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11Artículo 11

Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase, para la zafra 2006, el filtrado y prensado de borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.).

Artículo 14Artículo 14

Modifícase el artículo 1º del decreto 637/89 solamente respecto a las muestras de vinos extraídas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.), durante el año 2005, las que tendrán validez para ser analizadas hasta el 31 de diciembre del 2007.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.