Decreto60-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.140 RELATIVO A LA PROTECCION DE LA SALUD DE LA POBLACION INFANTIL Y ADOLESCENTE A TRAVES DE LA PROMOCION DE HABITOS ALIMENTICIOS SALUDABLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/03/2014

Fecha de publicación

20/03/2014

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Salud Pública, elaborará el Listado de grupos de alimentos y bebidas recomendados para la oferta en los Centros educativos, en base a criterios técnicos específicos.

Artículo 2Artículo 2

Dichos criterios serán establecidos en base a la mejor evidencia científica disponible y a las recomendaciones nutricionales para la población uruguaya.

Artículo 3Artículo 3

Los alimentos recomendados para su oferta en los Centros educativos se agrupan en: Grupo 1) Alimentos y bebidas naturales o mínimamente procesados recomendados; Grupo 2) Preparaciones elaboradas en el punto de venta que contengan ingredientes recomendados en proporciones adecuadas; Grupo 3) Alimentos procesados envasados que cumplan con límites adecuados en cuanto al contenido calórico y de nutrientes.

Artículo 4Artículo 4

El listado de grupos de alimentos y bebidas recomendados en el Listado confeccionado por el Ministerio de Salud Pública, incluyendo las recomendaciones de alimentos para niños, niñas y adolescentes con enfermedad celiaca y diabetes, será actualizado y difundido periódicamente en la página Web de dicho Ministerio.

Artículo 5Artículo 5

Sobre la oferta y publicidad en los puestos de venta, dispónese: A) Los puestos de venta ubicados en los Centros educativos promoverán la inclusión en su oferta, de alimentos y bebidas que integren el Listado previsto en el Artículo 1° de este Decreto, incluyendo alimentos aptos para el consumo de niños, niñas y adolescentes portadores de enfermedad celiaca y diabetes; B) Del total de alimentos disponibles para la venta, incluyendo los exhibidos y los almacenados (o en stock), se promoverá que al menos 6 (seis) de cada 10 (diez) productos sean los recomendados, y de ellos 3 (tres) del Grupo 1, del Listado confeccionado por el Ministerio de Salud Pública, a los que deberán agregarse si correspondiera, los alimentos recomendados para niños, niñas y adolescentes con enfermedad celiaca y diabetes; C) Los alimentos recomendados del Grupo 1, deberán estar exhibidos en forma visible, ocupando al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie total de los alimentos en exhibición y promocionados de forma atractiva; D) Se prohibe la publicidad para los productos que no integren el Listado de grupos de alimentos y bebidas recomendados, incluyendo su exhibición en los puestos de venta.

Artículo 6Artículo 6

Se entiende por publicidad, "Todas las clases de comunicación o mensaje comercial concebido para, o que tiene el efecto de, aumentar el reconocimiento, la atracción o el consumo de productos y servicios que no están considerados dentro de una alimentación saludable, incluido todo aquello que sirva para dar publicidad o promover un producto o servicio en los Centros educativos y sus alrededores". En este entendido se debe contemplar en la prohibición las siguientes técnicas de mercadotecnia: a) Afiches, vallas publicitarias, carteles; b) Uso de logotipos y nombre de marcas en materiales escolares u otros objetos, por ejemplo: remeras, gorras, mochilas, útiles escolares; c) Muestras gratis en las cantinas escolares y liceales y en las salidas didácticas o paseos; d) Entrega gratuita o a precios reducidos de los productos para salidas didácticas, festivales y fiestas de los Centros educativos; e) Publicidad, patrocinio e inserción de anuncios de los productos en películas o videos que se proyecten en los Centros de estudio, así como en los contenidos, juegos y programas desarrollados en el Plan Ceibal; f) Distribución de premios (juguetes, materiales didácticos) con la venta de los productos, o en los concursos o sorteos de los Centros educativos; y g) La exhibición y visibilidad de los alimentos constituye una forma de publicidad y promoción.

Artículo 7Artículo 7

Atento a lo establecido en los Artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.140 de 11 de noviembre de 2013 y en el ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Salud Pública, realizará las recomendaciones necesarias para facilitar y apoyar el ejercicio de una alimentación saludable por parte de niños, niñas y adolescentes, dirigidas a los diversos actores de la comunidad educativa: estudiantes, docentes, funcionarios y familias, así como a otros sectores de la sociedad y a la población en general.

Artículo 8Artículo 8

Dispónese que el Ministerio de Educación y Cultura, promueva los hábitos alimenticios saludables en el ámbito del Sistema Nacional de Educación.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Educación y Cultura, promoverá en el Sistema Nacional de Educación, el consumo de agua potable y el desarrollo de actividades físicas, cuyo propósito es la creación de hábitos saludables, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 10Artículo 10

Acorde a sus atribuciones legales vigentes, la Administración Nacional de Educación Pública: a) garantizará la difusión y cumplimiento de la referida Ley N° 19.140 y del presente Decreto reglamentario; b) promoverá la aplicación del Listado de grupos de alimentos y bebidas nutritivamente adecuadas, acorde al Artículo 3° del presente Decreto y demás recomendaciones que el Ministerio de Salud Pública realice, de acuerdo con el Artículo 7° del mismo; c) prohibirá la publicidad en los Establecimientos Educativos, de todo alimento y bebida que no esté comprendido en el Listado de grupos de alimentos y bebidas elaborado por el Ministerio de Salud Pública; d) prohibirá en los Establecimientos Educativos de Educación Inicial y Primaria y de Educación Media, el uso de saleros o cualquier otro recipiente que contenga sal y que tenga por finalidad, agregarle dicho elemento a los alimentos previamente preparados.

Artículo 11Artículo 11

La denuncias por incumplimiento de la citada Ley N° 19.140 podrán ser recibidas en la oficina de Atención al Usuario del Ministerio de Salud Pública donde se dará el curso correspondiente a las mismas.

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con el Ministerio de Salud Pública, la Administración Nacional de Educación Pública y los organismos que corresponda, la aplicación, supervisión y fiscalización de los Artículos precedentes, en los Centros educativos del País.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.