Decreto60-2020·2020

AMPLIACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS. QUEBRADA DE LOS CUERVOS. QUEBRADA DE LOS CUERVOS Y SIERRAS DEL YERBAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/02/2020

Fecha de publicación

3 de marzo de 2020

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la ampliación del Área Natural Protegida "Quebrada de los Cuervos", en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Dicha Área Natural Protegida pasará a denominarse: "Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal".-

Artículo 2Artículo 2

Modifícase la delimitación del área natural protegida, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 462/008, de 29 de setiembre de 2008, comprendiendo los siguientes padrones del departamento de Treinta y Tres: a) Los padrones de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que en su totalidad constituyen el área natural protegida N° 824, 829, 835, 1.147, 1.153, 1.164, 1.165, 1.173, 1.182, 1.186, 1.190, 1.195, 1.196, 1.197, 1.199, 1.207, 1.208, 1.209, 1.214, 1.228, 1.231, 1.232, 1.234, 1.235, 1.237, 1.253, 1.261, 1.269, 1.270, 1.273, 1.274, 1.275, 1.276, 1.279, 1.280, 1.282, 1.283, 1.286, 1.289, 1.290, 1.296, 1.297, 1.298, 1.300, 1.301, 2.406, 2.407, 2.408, 2.423, 2.435, 2.574, 2.677, 2.682, 2.733, 2.814, 2.948, 3.039, 3.040, 3.042, 3.619, 3.644, 3.659, 3.660, 3.718, 4.386, 4.419, 4.461, 4.462, 4.463, 4.464, 4.467, 4.472, 4.473, 4.474, 4.518, 4.522, 4.523, 4.524, 4.989, 5.478, 5.479, 5.480, 5.481, 5.482, 5.483, 5.484, 5.485, 5.593, 5.931, 5.939, 5.945, 5.946, 6.319, 6.787, 6.867, 6.868, 6.869, 6.870, 6.875, 7.423, 7.424, 7.463, 7.468, 7.763, 7.764, 7.765, 8.689, 8.694, 8.695, 8.701, 8.702, 8.703, 8.742, 8.743, 9.184, 9.185, 9.186, 9.187, 9.428, 9.444, 9.445, 9.446, 9.447, 9.821, 9.972, 9.973, 9.974, 10.537, 10.538, 10.620, 10.621, 10.622 y el padrón sin número, lindero al este con el padrón N° 2.407, al sur con el padrón N° 1.286, al oeste con el padrón N° 1.279 y al norte con el padrón N° 4.474. b) Los padrones de la 5ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que en su totalidad constituyen el área natural protegida N° 251, 460, 464, 473, 474, 479, 480, 481, 483, 485, 490, 492, 501, 510, 536, 2.773, 2.927, 3.018, 3.302, 3.386, 3.431, 3.483, 3.647, 3.680, 3.743, 5.197, 9.904 y 9.905. c) Los padrones de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que constituyen parcialmente el área natural protegida N° 1.204, 1.215, 1.265, 2.575, 3.084, 3.124, 4.466, 5.209 y 5.943. d) El padrón de la 5ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que constituye parcialmente el área natural protegida N° 3.563. e) Los padrones de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que en su totalidad constituyen la zona adyacente N° 789, 1.223, 1.225, 1.227, 1.229, 1.230, 1.233, 1.291, 2.353, 2.400, 3.107, 3.163, 3.402, 3.546, 6.320, 6.657, 6.874, 7.648, 7.656, 7.657, 7.719, 8.610, 8.611, 8.612, 8.685, 8.686, 8.687, 8.688, 8.690, 8.691, 8.692, 8.693, 9.382, 9.489, 9.490, 10.068, 10.069, 10.071, 10.199 y 10.200. f) Los padrones de la 4a Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que constituyen parcialmente la zona adyacente N° 3.124, 4.466, 5.209 y 5.943 de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, de forma parcial. Los límites del área natural protegida y su zona adyacente quedan establecidos por las polilíneas cuyas coordenadas geográficas se detallan en el Anexo I y el Anexo II<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> del presente Decreto, respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de: a) La urbanización. b) Las construcciones u obras que por su escala o ubicación alteren el paisaje o las características ambientales del área, según lo que establezca la actualización del Plan de Manejo. c) La instalación de parques eólicos y tendidos de alta tensión. d) La extracción de minerales a cualquier título, con excepción de los proyectos que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto y de la extracción de minerales destinados al uso interno de los predios o en caminería local. e) Las plantaciones forestales de especies exóticas, con excepción de aquellas de baja escala que se realicen para abrigo, sombra y uso doméstico, así como las que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto. f) La introducción o reproducción de pinos (Pinus) y de las especies exóticas invasoras de fauna y flora que se incluyen en el listado adjunto al presente Decreto como Anexo III,<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. La actualización del Plan de Manejo podrá introducir modificaciones a dicho listado, así como establecer las formas para el control sobre las especies allí incluidas y la restauración de ecosistemas, si correspondiere. g) El engorde de ganado a corral con destino a faena (feedlot). h) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes y la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga. i) Las modificaciones, los aprovechamientos y los usos del agua, que por su escala o intensidad puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural. j) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que sean perturbadores para el paisaje natural del área, según lo que se establezca en la actualización del Plan de Manejo. k) La recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación que genere alteración de los objetos de conservación del área, salvo las excepciones que se establezcan en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente. l) La caza y la pesca de especies nativas, salvo las excepciones que se establezcan en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente. m) El cultivo de organismos genéticamente modificados. n) El desarrollo de actividades de uso público, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área, según lo que establezca la actualización del Plan de Manejo. o) La destrucción de objetos o sitios arqueológicos e históricos. La recolección o extracción de dichos objetos se encuentra prohibida, con excepción de aquella que se realice con fines de investigación, según lo que se establezca en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Artículo 4Artículo 4

Establécense como medidas de protección de la zona adyacente, la prohibición dentro de la misma de: a) La urbanización. b) El cultivo de organismos genéticamente modificados. c) La introducción o reproducción de pinos (Pinus) y de las especies exóticas invasoras de fauna y flora que se incluyen en el listado adjunto al presente Decreto como Anexo III,<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. La actualización del Plan de Manejo podrá introducir modificaciones a dicho listado, así como establecer las formas para el control sobre las especies allí incluidas y la restauración de ecosistemas, si correspondiere. d) Las plantaciones forestales de especies exóticas, con excepción de aquellas de baja escala que se realicen para abrigo, sombra y uso doméstico, así como las que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto. e) La instalación de parques eólicos. f) La extracción de minerales a cualquier título, con excepción de los proyectos que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto y de la extracción de minerales destinados al uso interno de los predios o en caminería local. g) Las modificaciones, los aprovechamientos y los usos del agua, que por su escala o intensidad puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.-

Artículo 5Artículo 5

Previénese que las referencias realizadas a los números de los padrones indicados precedentemente, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.

Artículo 6Artículo 6

Cométese a la Comisión Asesora Específica del área, con participación de los actores clave, la elaboración de las propuestas correspondientes a la "Etapa 2" del "ámbito de planificación", que abarca también las cuencas del arroyo Yerbal Grande y Yerbalito.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 3° del Decreto N° 462/008, de 29 de setiembre de 2008.-

Artículo 8Artículo 8

Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente, a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.