Fijanse las siguientes retribuciones minimas con caracter nacional para los trabajadores del Grupo 1, Subgrupo 28 con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, quedando solamente comprendidas en el presente Subgrupo empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergas en cilindros de 11, 13 y 45 kilogramos.
Los salarios nominales vigentes al 30 de setiembre de 1985, se incrementarán en un 21% (veintiuno por ciento) calculado sobre la parte fija de los mismos (excepto garrafa) adicionándose a la remuneración de cada trabajador una partida fija de N$ 545.00 (nuevos pesos quinientos
cuarenta y cinco) nominales que formará parte del salario respectivo.
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto percibirán por concepto de suma para el mejor goce de la licencia una cantidad de dinero equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales de licencia que correspondieren. Este beneficio comenzará a regir a partir del año 1985, o
sea que calculara sobre las licencias generadas en el corriente año y a
gozarse en el año 1986. (*)
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, percibiran una suma mensual líquida equivalente al precio de venta al público de trece kilos de supergas, siendo de cargo de las empresas el pago de las cargas
sociales correspondientes. (*)
Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a todos sus
dependientes un decimocuarto sueldo anual, equivalente en su monto al sueldo anual complementario previsto por la ley 12.840 del 22 de diciembre de 1960 y que se abonará en dos cuotas los días 10 de julio y 6 de enero de cada año respectivamente. Este beneficio se abonará a partir del ejercicio correspondiente al período comprendido entre el 1°de junio y el 30 de noviembre del año en curso.
Establésece que a partir del 1° de octubre de 1985 el jornal mínimo
a percibir por todo trabajador que preste tareas en las empresas comprendidas en el presente decreto será de N$ 72.44 (nuevos pesos
setenta y dos con 44/100) nominales por hora, ademas de los beneficios indicados en los artículos 3 y 4 de este decreto.
Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de jefes, fiscales, gerentes, asesores y de dirección.
Estáblecese que los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podra ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.