Decreto600-1989·1989

ACTUALIZACION DE MONTOS DE LA TASA DE SERVICIOS REGISTRALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/1989

Fecha de publicación

16/01/1990

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, cuya fijación se efectuara por el decreto 553/986 del 19 de agosto de 1986 y la última actualización por decreto 506/988 de 9 de agosto de 1988. Los nuevos montos serán los siguientes: A) Por la inscripción de documentos en los términos establecidos por el artículo 1° del decreto 553/986, se abonarán N$ 1.550.00 (nuevos pesos un mil quinientos cincuenta); B) Por cada solicitud de certificado N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos), por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$ 350.00 (nuevos pesos trescientos cincuenta); C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no superiores a 100 Unidades Reajustables el monto de la tasa será de N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) por la solicitud y de N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) por las segundas o ulteriores ampliaciones, estándose en todo lo demás a lo preceptuado por el artículo 3° del decreto 553/986 citado; D) El suplemento a que se refiere el artículo 4° del mismo decreto será de N$ 350,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" a que se refiere el artículo 6° será de N$ 1.550,00 (nuevos pesos un mil quinientos cincuenta) salvo en los casos previstos en el artículo 3° en que será de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientoss cincuenta). (*)

Artículo 2Artículo 2

Por las solicitudes de información registral que se presentan a los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de material computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios Registrales, de acuerdo a los montos siguientes: A) Por cada solicitud de información presentada a las Secciones Embargos y Reivindicaciones, Arrendamientos y Anticresis, Hipotecas, y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará un suplemento de N$ 600,00 (nuevos pesos seiscientos) por cada una de las secciones solicitadas; B) Por las segundas o ulteriores ampliaciones de los certificados expedidos de conformidad al literal B) del artículo 1° del presente decreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 350,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta) correspondiente a los Registros oSecciones solicitadas.

Artículo 3Artículo 3

Las certificaciones registrales expedidas de conformidad al literal A) del artículo anterior, podrán ser complementadas por los Registros de la capital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851); con la información in extenso que estos poseen, sin cargo para el usuario.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General de Registros determinará la fecha en que cada uno de los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio, en su caso quedará incorporado al sistema informativo a que se hace referencia en el inciso A) del artículo 2°, quedando incorporados los Registros de Artigas, Flores, Paysandú, Salto, Cerro Largo y Rivera, a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.