Artículo 1 — Artículo 1
Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, cuya fijación se efectuara por el decreto 553/986 del 19 de agosto de 1986 y la última actualización por decreto 506/988 de 9 de agosto de 1988. Los nuevos montos serán los siguientes: A) Por la inscripción de documentos en los términos establecidos por el artículo 1° del decreto 553/986, se abonarán N$ 1.550.00 (nuevos pesos un mil quinientos cincuenta); B) Por cada solicitud de certificado N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos), por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$ 350.00 (nuevos pesos trescientos cincuenta); C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no superiores a 100 Unidades Reajustables el monto de la tasa será de N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) por la solicitud y de N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) por las segundas o ulteriores ampliaciones, estándose en todo lo demás a lo preceptuado por el artículo 3° del decreto 553/986 citado; D) El suplemento a que se refiere el artículo 4° del mismo decreto será de N$ 350,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" a que se refiere el artículo 6° será de N$ 1.550,00 (nuevos pesos un mil quinientos cincuenta) salvo en los casos previstos en el artículo 3° en que será de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientoss cincuenta). (*)