Decreto600-2005·2005

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO N° 20 BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/2005

Fecha de publicación

1 de octubre de 2006

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

La decisión adoptada por mayoría el 1° de noviembre de 2005 en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general), Subgrupo 20 (Barracas de Cereales y Cooperativas de Cereales), que consta en la cláusula primera del acta que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo. ACTA. En Montevideo, el día 1° de noviembre de 2005, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 20: "BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES", integrado por delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Lic. Andrea BADOLATI, Dra. Jimena RUY- LOPEZ y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados de los trabajadores: Sr. Miguel EREDIA y Sr. Milton CASTELLANO; delegados de los empleadores: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA, RESUELVEN: PRIMERO: No se arribó a acuerdo respecto de los salarios mínimos para las categorías del subgrupo "Barracas de cereales y Cooperativas de cereales". La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta de un jornal mínimo nominal a partir del 1° de julio de 2005 de $ 196 para la categoría "peón de tercera" más la "pauta". Para las demás categorías del sector, se toman las estructuras salariales que surjan de los últimos convenios colectivos homologados en los Consejos de Salarios (decreto 147/88 para las Barracas de Cereales y decreto 247/88 para las Cooperativas de Cereales). Corresponde tomar 25 jornales para el caso de los trabajadores mensuales, aplicable tanto a las barracas como para las cooperativas. Sometida a votación: Los empleadores se abstienen. Dentro de la parte empleadora, la representación de las barracas de cereales manifiestan que comparten la propuesta del Poder Ejecutivo, pero se ha abstenido por no incluir ella una cláusula de paz por los puntos negociados y acordados. Asimismo, dentro de la parte empleadora, la representación de las cooperativas de cereales manifiestan que apoyaban la anterior propuesta salarial de $ 5150 más el aumento emergente de las "pautas", también con la condición de que se incluyera una cláusula de paz. Por su parte, los trabajadores no acompañaron la propuesta del Poder Ejecutivo. Asimismo manifiestan que la cláusula de paz sería aceptada únicamente en el caso de plantearse para votación un mínimo de $ 5.150, sin perjuicio de no acompañar tampoco este mínimo. En consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial planteada por el Poder Ejecutivo, resultando de la misma los siguientes salarios mínimos: 1. COOPERATIVAS DE CEREALES Cadete Mensual 4566 Limpiadora Mensual 5649 Meritorio Mensual 5649 Auxiliar de Ventas Mensual 7652 Secretaria Mensual 8516 Recepcionista o telefonista Mensual 5984 Auxiliar de primera Mensual 8516 Auxiliar de segunda Mensual 7595 Auxiliar de tercera Mensual 5984 Cajero Mensual 11049 Oficial de primera Mensual 12817 Oficial de segunda Mensual 11049 Oficial de tercera Mensual 8976 Costurera Jornal 262 Chofer de corta distancia Mensual 7485 Chofer de larga distancia Mensual 9557 Sereno Mensual 6559 Segundo Capataz Mensual 9281 Primer Capataz Mensual 11049 Ayudante Balancero Mensual 9281 Balancero Mensual 10165 Auxiliar de Laboratorio Mensual 9281 Encargado de Laboratorio Mensual 11049 Of. de Manten. Mecánico Mensual 10514 Of. De Manten. Electrico Mensual 10514 Encargado de Manten. General Mensual 11225 Ayudante Tablerista o Silero Jornal 339 Tablerista de Secadora fija Mensual 11049 Tablerista de Planta de silos Mensual 11049 Peón común o de tercera Jornal 214 Peón práctico o de segunda Jornal 262 Peón de primera Jornal 299 2. BARRACAS DE CEREALES Peón común o de Tercera Jornal 214 Peón práctico o de segunda Jornal 262 Peón de primera Jornal 299 Encargado de mantenimiento Mensual 10321 Sereno Mensual 6552 Balancero Mensual 10145 Capataz de primera Mensual 11028 Capataz de segunda Mensual 9263 Auxiliar de tercera Mensual 5977 Auxiliar de segunda Mensual 7587 Auxiliar de primera Mensual 8506 Costurera Jornal 262 Cadete Mensual 4561 SEGUNDO: Se arribó a acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y el 1° de enero de 2006, con vigencia hasta el 30 de junio de 2006. El ajuste al 1° de julio de 2005 se realizará en los siguientes términos: sin perjuicio de los salarios mínimos (nominales) que se establezcan con vigencia a partir del 1° de julio 2005, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1° de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1° de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005. El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos que se establezcan y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%. El ajuste al 1° de enero de 2006 se realizará en los siguientes términos: a partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:- A. Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1° de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 A.2 El Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1° de enero de 2006 y 30 de junio de 2006 A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1° de enero de 2006 al 30 de julio de 2006. B. Un 2% por concepto de crecimiento. Las partes acuerdan que en los primero días del mes de enero de 2006 ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1° de enero de 2006. En julio de 2006 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes referidos (1° de julio 2005 y 1° de enero 2006), comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1° de julio de 2006. Los salarios mínimos que se establezcan podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1° de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto. TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. (*)

Artículo 2Artículo 2

El acuerdo relativo al reajuste salarial recogido en cláusula segunda y tercera del acta referida en el artículo precedente, rige a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.