Decreto601-1991·1991

PRODUCTOS AGROPECUARIOS - CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1991

Fecha de publicación

12 de junio de 1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que la obligación de los productores de trigo de efectuar aportes al Fondo de Compensación del Trigo, creado por decreto 514/990, de 9 de noviembre de 1990, se genera toda vez que se produzca transferencia de dominio a cualquier título del trigo. A esos efectos también se considerará como transferencia de dominio, los casos en que se someta el cereal a cualquier proceso industrial que altere su condición natural.

Artículo 2Artículo 2

Las transferencias de dominio a cualquier título de trigo que efectúen los productores a partir del 1 de diciembre de 1991, no generarán la obligación de aportar al Fondo de Compensación del Trigo.

Artículo 3Artículo 3

Las retenciones correspondientes al mes de noviembre de 1991 deberán ser depositadas por los Agentes de Retención antes del 3 de diciembre de 1991, en la forma prevista en el citado decreto.

Artículo 4Artículo 4

El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.