Decreto601-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 4 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO 02 FABRICACION DE TEJIDOS DE PUNTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de mayo de 2008

Fecha de publicación

17/12/2008

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial del 5,63% (cinco con sesenta y tres por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 4 "Industria Textil" subgrupo 02 "Prendas de Tejido de Punto" que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas comprendidas en dicho subgrupo. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores: a) 2,10% resultante del correctivo previsto en el convenio de fecha 8 de diciembre de 2006 homologado por Decreto 70/007 de 21 de febrero de 2007; b) 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1° de julio de 2008 a 31 de diciembre de 2008; c) 0,75% de incremento de salario real. Los aumentos dados a cuenta del presente podrán ser descontados.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de enero de 2009 acumulando: a) el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación-centro de la banda-proyectada por el Banco Central para el período enero-junio 2009, y b) 1% por concepto de incremento de salario real.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de julio de 2009 acumulando: a) el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación- centro de la banda-proyectada por el Banco Central para el período julio- diciembre 2009, b) 0,75% por concepto de incremento de salario real y c) un correctivo proveniente de revisar los cálculos de inflación proyectada para el período 1º de julio 2008 al 30 de junio de 2009 comparándolos con la variación real del IPC de igual período.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de enero de 2010 acumulando: a) el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación-centro de la banda-proyectada por el Banco Central para el período enero-junio 2010, y b) 1% por concepto de incremento de salario real.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que al 30 de junio de 2010 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2009 al 30 de junio de 2010 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados en dicho período, considerándose los resultados, en más o en menos, para el futuro acuerdo a celebrarse en julio de 2010.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.