Decreto602-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 1985

Fecha de publicación

28/11/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las siguientes categorías: Peón común: Es la persona que realiza tareas tales como limpieza en general, carga descarga, movimiento de bultos, estiva y cualquier otra tarea que no requiera iniciativa propia, dependiendo de un superior para trabajar. Habrá dos clases de Peón común; A y B, distinguiendose los mismos de acuerdo al peso que trasladen. El límite será 18 kg. Peón especializado: Es la persona que realiza las mismas tareas que el Peón común con cierto grado de iniciativa. Encajonador: Es aquella persona que coloca y acondiciona la mercadería dentro del un cajón. Habrá tres clases de encajonador: A, B y C, distinguiéndose a las mismas de acuerdo al siguiente criterio; A: realiza trabajos de superior calidad, sin tope de kilos para su traslado. B: realiza trabajos de inferior calidad con tope de kilos para su traslado. C: realiza trabajos de inferior calidad con tope de kilos para su traslado. El tope de kilos para su traslado será de 18 kilos. Estufador: Es la persona que trabaja en las llamadas estufas donde se madura la banana. Su tarea consiste en adecuar el grado de maduración de la fruta dentro de la estufa . Clasificador: Es la persona que selecciona las distintas clases de frutas y verduras, clasificando tamaño y calidad. Chofer: Es el encargado de la conducción de los vehículos de la empresa, responsabilizándose del acondicionamiento y a carreo en forma, de la mercadería que transporta. Cajero: Es la persona que recibe cobros y efectúa pagos de la empresa siendo el responsable del manejo de los fondos y de su documentación. Capataz: Es la persona que, teniendo personal a su cargo, supervisa y coordina las tareas a realizar, responsabilizándose de la parte operativa. Vendedor: Es la persona que atiende y asesora al público en el puesto de ventas, supervisando todas las tareas orientadas a efectuar la venta. La inclusión de una persona en una categoría determinara su actividad principal dentro de la empresa, sin perjuicio de que pueda realizar tareas menores a su categoría respetándose su remuneración.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajdores del Grupo 1 Subgrupo 24 Capítulo I "Mercado" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. Establécese un salario mínimo para los trabajdores mensuales y un jornal por hora o por día para los trabajadores jornaleros a saber. Categoría Hora Día Mes N$ N$ N$ Peón B 52,70 421,60 10.540,00 Peón A 57,50 460,00 11.500,00 Encajonador C 62,50 500,00 12.500,00 Peón Especializado 62,50 500,00 12.500,00 Encajonador B 68,75 550,00 13.750,00 Clasificador 75,00 600,00 15.000,00 Encajonador A. 75,00 600,00 15.000,00 Estufador 75,00 600,00 15.000,00 Chofer 75,00 600,00 15.000,00 Cajero 75,00 600,00 15.000,00 Capataz 87,50 700,00 17.500,00 Vendedor 100,00 800,00 20.000,00 Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incrementos salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general de: a) menores de N$ 15,000.00 un 25%. b) de N$ 15,000 a N$ 25,000.00 un 22,33% c) mayores de N$ 25,000.00 un 20,6%. Dichos porcentajes se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluídos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de dirección.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.