Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, de los trabajadores comprendidos en el Consejo de salarios, Grupo 44, Limpieza de Ropa con exclusión de las incluidas en el Subgrupo Lavaderos, desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. a) para los trabajadores que ingresen a partir del 1°de octubre de 1985, y de acuerdo a su carácter de mensuales, jornaleros o destajistas en: N$ 9.208 por mes, N$ 368,16 por día o N$ 46,02 por hora. b) para los trabajadores que ingresaron antes del 1° de octubre de 1985, N$ 10.000 para los mensuales N$ 400,00 por día o N$ 50.00 por hora.