Decreto603-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

2 de abril de 1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el seis de noviembre de mil novecientos noventa entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 9 "Capítulo II) Distribuidores de Especialidades farmacéuticas", con vigencia por cinco ajustes salariales. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los seis días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo para el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 9 "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", Capítulo II. Artículo 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por categoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 9, Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", que se establecen en el anexo 1 y que es parte integrante de este convenio. Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990 ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990: a) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %: 32 %; b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula: 1,2463 1,218 x -------- 1 + r r - porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto, c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha 27 de setiembre de 1990. Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las bases que seguidamente se exponen. 3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06, variación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de 1990. 3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a continuación se expone. Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes: a) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajustes, con el de octubre 1989/enero 1990, establecido este último como base. En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario real promedio del período base, se calculará<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> b) Aumento por inflación.- Para determinar el procentaje de aumento por inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada ajuste; c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados. Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste. Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación. Art. 6º Las partes convienen que las disposiciones del Convenio Colectivo suscrito con fecha 23 de diciembre de 1988 entre la Asociación de Agentes de Quinielas del Uruguay y la Asociación de Agentes de Quinielas del Interior por una parte y por la otra parte el Sindicato Unico de Quinielas, se prorrogan con la sola excepción de aquellas vinculadas al régimen de corrección salarial hasta los 30 días posteriores al vencimiento de este acuerdo. La prórroga convenida no implica pronunciamiento de las partes con respecto a las diferencias de interpretación que mantienen acerca de la continuidad o no de los beneficios consagrados en el Convenio más allá de la fecha de su vigencia. Art. 7º Por cada año de antigüedad, los trabajadores comprendidos en las categorías comprendidas en el artículo 1º, percibirán una prima por antigüedad de nuevos pesos 1.895,00. Esta prima se hará efectiva desde el primer año y hasta un máximo de quince. Art. 8º En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido el día del deceso. El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento. Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y consecutivos. Los días de licencia determinados en este artículo, serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador. Art. 9º En casos de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a la que el trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la empresa los trabajadores percibirán el 50 % de su salario por hasta los tres primeros días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y pasar al seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de 60 días, el 30 % de su remuneración habitual. Art. 10. En el mes de diciembre de cada año se abonará un complemento del aguinaldo generado en el período mayo/noviembre, que será igual a la diferencia entre el sueldo de noviembre de ese año y el citado aguinaldo. ------------- ANEXO I Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 9 Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas" Categorías Mensual ----- ----- Cadete......................................... N$ 158.400.00 Limpiador...................................... " 158.400.00 Acompañante de chofer.......................... " 158.400.00 Sereno......................................... " 178.440.00 Cobrador....................................... " 178.440.00 Apartador receptor............................. " 178.440.00 Chofer repartidor.............................. " 189.285.00 Recepcionista telefonista...................... " 189.285.00 Operador de Sistemas........................... " 256.012.00 Codificador o facturista....................... " 217.231.00 Auxiliar contable de primera................... " 256.012.00 Auxiliar contable de segunda................... " 189.285.00 Vendedor....................................... " 217.231.00 Cajero......................................... " 217.231.00 Relacionista................................... " 256.012.00 Control de recepción y salida de mercaderías... " 256.012.00 Encargado de Mantenimiento..................... " 256.012.00 Jefe........................................... " 301.005.00 Auxiliar de tercera............................ " 178.440.00 Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad en ocasión del primer ajuste salarial, podrán ser incrementados en la incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los porcentajes de aumento que a continuación se indican: a) 32 % para aquellas empresas que al 1º de junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el 15 % y el 22.21 %; b) 29.47 % para aquellas empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial superior al 22.21 %.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables todos los porcentajes acordados en el convenio anexo de acuerdo con la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-