Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo I, Subgrupo N° 12 con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo I, Subgrupo N° 12 con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Artículo 2 — Artículo 2
Apruébase la categorización de las empresas que se dedican a la distribución de combustibles, líquidos y afines, a los efectos de determinar las remuneraciones del personal: Peón: Son las personas ocupadas en los trabajos de carga y descarga de diferntes productos, limpieza de envases, etc. Peón Especializado: Son los obreros especializados en trabajos definidos y capaces de realizar tareas de cierta complejidad. Auxiliar 3°: Son las personas que realizan tareas varias de oficina de menor importancia, de carácter rutinario y repetitivo, y que eatán bajo la supervisión directa y constante de un supervisor. Guinchero: Son las personas encargadas de manejar los carros autoelevadores destinados a la carga de mercaderías. Auxiliar 2° Este puesto comprende tareas de oficina definidas pero rutinarias y repetitivas a realizarse con poca o ninguna supervición directa. Para este puesto no es necesario contar con adistratamiento especial u otra experiencia que aquélla adquirida en el mismo puesto. Telefonista-Recepcionista: Es la persona que atiende la central telefónica con los aparatos externos e internos y oficia de recepcionista. Encargado de Sección: Este puesto comprende tareas de oficina semi-rutinarias, requiriendo adiestramiento, experiencia y la habilidad suficiente para cumplir con un volumen de trabajo relativamente importante con alguna responsabilidad en cuanto a supervisión. Taquidactilógrafa - Operadora de Télex: Son las empleadas que se ocupan de toda clase de correspondencia, confección de planillas a máquinas, copias, etc, y operan la máquinas de télex. N$ Peón: 11.830.00 Peón Especializado: 17.036.00 Auxiliar 3°: 17.036.00 Guinchero: 17.036.00 Auxiliar: 20.466.00 Telefonista-Recepcionista: 20.466.00 Auxiliar 1° 24.607.00 Encargado de Sección: 24.607.00 Taquidactilógrafa-Operadora de télex 24.607.00 El salario de ingreso mínimo para todo trabajador será de N$ 11.830.00 Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asímismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibiran un aumento general del 18,3% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre.
Artículo 3 — Artículo 3
Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de dirección.
Artículo 4 — Artículo 4
Establecese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podran ser incrementdos en mas del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser tasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.