Decreto605-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

18/02/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio suscrito el 1° de noviembre de 1990 entre los delegados de la Cámara Nacional de Comercio y los delegados de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI), que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 - Comercio - Subgrupo Nº 28 Empresas dedicadas al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 kgs., con vigencia por cinco ajustes salariales a partir del 1° de setiembre de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los un días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo para el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 28 Empresas dedicadas al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 Kgs. Artículo 1º Determínase con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo 28 Empresas dedicadas al envasado electromecánico de supergás, en cilindros de 1, 13 y 45 Kgs., un incremento de salarios del 32 o/o (treinta y dos por ciento) sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990. Art. 2º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación salarial que comprenderán los cuatro siguientes ajustes en función a las bases que seguidamente se exponen. 2.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06, variación porcentual I.P.C. mayo agosto de 1990) y no antes del primero de diciembre de 1990. 2.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a continuación se expone. Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes: a) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de recuperación del salario a aplicar se comparará el índice de salario real promedio del subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste, con el de octubre 89 enero 90, establecido este último como base. En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario real promedio del período base, se calculará<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> b) Aumento por inflación.- Para determinar el procentaje de aumento por inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada ajuste. c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados. Art. 3º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste. Art. 4º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación. Art. 5º Los aspectos que originen controversiaos referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización firmante. La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse, por cualquier causa, pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución. Art. 6º Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores. Art. 7º El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 8° El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo.(Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-