Decreto606-1987·1987

REGLAMENTACION DE LAS MEDIDAS DE CAPACIDAD. METROLOGIA LEGAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/1987

Fecha de publicación

17/11/1987

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

El presente reglamento establece las características técnicas que deben cumplir todas las medidas de capacidad de flujo contínuo, comunmente llamadas surtidores o medidores con taxímetro utilizadas para la venta al minorista de combustible.

Artículo 2Artículo 2

Los surtidores de combustible, por ser una medida de capacidad deben cumplir con todo lo dispuesto en el decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985 referente a medidas de capacidad en general.

Artículo 3Artículo 3

Definiciones: 3.1.- Surtidor de Combustible. Es el instrumento destinado a suministrar y medir continuamente volumenes de derivados líquidos de petróleo o otro tipo de combustibles indicando o no, en forma simultánea su precio. 3.2.1.- Caudal máximo. Es el mayor volumen de líquido que el surtidor puede suministrar por unidad de tiempo, dentro de la tolerancia especificada. 3.2.2.- Caudal mínimo. Es el menor volumen de líquido que el surtidor puede suministrar por unidad de tiempo dentro de la tolerancia especificada. 3.2.3.- Campo de utilización. Son los caudales comprendidos ente el caudal mínimo y el máximo. 3.2.4.- Volumen mínimo. Es el mínimo volumen que es posible medir con un error aceptable. 3.3.- Medidor volumétrico. Es la parte del surtidor que contiene las cámaras o cilindros medidores de volumen. 3.4.- Dispositivo de alimentación. Es la parte del surtidor que succiona el líquido del depósito y lo envía a presión al medidor volumétrico. 3.5.- Indicador de volumen y precio. Es el dispositivo que indica en litros la cantidad de líquido medido y su precio correspondiente. 3.6.- Separador de gases. Es el dispositivo destinado a separar en forma contínua el aire u otros gases mezclados con el líquido a medir. Su finalidad es evitar que los gases pasen por el medidor volumétrico. 3.7.- Eliminador de gases. Es el dispositivo destinado a evacuar a la atmósfera el aire u otros gases separados del líquido a medir. 3.8.- Dispositivo de bloqueo. Es el dispositivo destinado a impedir que el dispositivo de alimentación vuelva a funcionar después de una medición sin que los indicadores de precio y volumen hayan retornado a cero. 3.9.- Manguera de salida. Es el caño flexible que conecta sin pérdida el dispositivo medidor con el puntero o pico de descarga. 3.10.- Puntero de salida. Es el dispositivo mediante el cual se entrega el líquido medido y que permite controlar su caudal o flujo.

Artículo 4Artículo 4

Características y exigencias que deben presentar los surtidores: 4.1.1.- Los surtidores deben ser sólidamente construidos, con materiales resistentes a la corrosión, desgaste y deterioro debidos a los fluidos a medir y a las impurezas normalmente presentes en éstas, y a la corrosión debida a los agentes atmosféricos. 4.1.2.- Los elementos constituyentes deberán ser dimensionados de acuerdo a los esfuerzos que soportan en el uso normal y en manipulaciones fuera de lo normal. 4.1.3.- Deberá proveerse en la construcción facilidades para sellar los elementos de medida y los que determinan los caudales máximos y mínimos. 4.1.4.- La longitud de la manguera no deberá exceder los 5m. salvo autorización expresa de la Dirección de Metrología Legal. 4.1.5.- Deberá proveerse algún método que permita leer la cantidad entregada en el caso de un corte de energía. 4.2.- Los surtidores estarán compuestos fundamentalmente por: 4.2.1.- Dispositivo de alimentación. 4.2.2.- Separador de gases. 4.2.3.- Eliminador de gases. 4.2.4.- Medidor volumétrico. 4.2.5.- Indicador de volumen y precio. 4.2.6.- Dispositivo de bloqueo. 4.2.7.- Manguera de salida. 4.2.8.- Puntero de salida. 4.2.1.- El dispositivo de alimentación tendrá una bomba, accionada preferentemente por un motor, que enviará el líquido a presión superior a la atmosferica al medidor volumétrico. Este dispositivo deberá contar con filtros adecuados. 4.2.2 y 4.2.3.- Los dispositivos separadores y eliminadores de gases, que deberán estar instalados antes del medidor volumétrico, serán conectados con el exterior a través de cañerías metálicas seguras y aisladas de los demás componentes. 4.2.4.- El medidor volumétrico deberá: 4.2.4.1.- Soportar la presión máxima de trabajo sin fugas. 4.2.4.2.- Tener inscripta en forma clara la marca del fabricante, designación del modelo y número de fabricación. 4.2.4.3.- Tener dispositivo de regulación. 4.2.4.4.- Forma de efectuar su fácil sellado. 4.2.5.- El indicador de volumen y precio tendrá las siguientes características: 4.2.5.1.- Lectura fácil y correcta, en unidades autorizadas por el decreto-ley 15.298 (dm3 o litros), sin exigir cálculos mentales adicionales. 4.2.5.2.- Lectura en ambos lados del surtidor de: 1)cantidad entregada; 2)precio por unidad de volumen; 3)precio de la cantidad entregada. 4.2.5.3.- Cifras con un tamaño mayor que 4mm de altura. 4.2.5.4.- Divisiones con la forma 1x10k, 2x10k, 5x10k siendo k un número positivo, negativo o nulo. 4.2.5.5.- Como división mínima de la graduación una de las siguientes: Caudal máximo División mínima 1/hora división 1 Caudal> 2000 0,01 2000 < Caudal < 10000 0,02 Caudal > 10000 0,05 4.2.5.6.- El indicador de precio tendrá como división mínima una cuyo valor será menor o igual al producto del error tolerado por el precio unitario. 4.2.5.7.- Como indicador de precio por unidad de volumen un valor menor o igual a la mínima moneda de circulación legal. 4.2.5.8.- Si hay una indicación residual en la vuelta a cero debe ser menor que la mitad del error máximo tolerable a mínimo volumen. 4.2.5.9.- Capacidad mínima de indicación contínua sin vuelta a cero será no inferior a 999 1 para indicadores del tipo numérico. 4.2.5.10.- La trasmisión del medidor volumétrico al dispositivo indicador será realizado sin juego o deslizamiento que pueda introducir errores superiores a la mitad del valor de la mínima división (del dispositivo). 4.2.5.11.- Poseer un sistema de traba o bloqueo, de manera que sólo pueda entrar en funcionamiento conjuntamente con la bomba, una vez realizado el retorno a cero. 4.2.6.- El dispositivo de bloqueo o traba, destinado únicamente a no permitir el funcionamiento del motor de la bomba sin el retorno de los elementos indicadores a cero, deberá ser montado en conexión con el sistema de accionamiento de la bomba, motor e indicador de volumen y precio. Deberá ser construido con material adecuado para soportar maniobras o esfuerzos fuera de lo normal. En la manguera de salida del surtidor, la variación de su volumen interno no será superior al 3% cuando es sometido a una presión interna de 0,2MPa. 4.2.7.- El puntero de descarga deberá tener una válvula de comando manual con válvula de retención. 4.3- El surtidor deberá tener indicado en forma clara, junto al tipo de combustible que suministra, su precio. 4.4- Los surtidores tendrán una placa en la que deberá constar: 4.4.1- Marca de fábrica. 4.4.2- Modelo y número de serie o fabricación. 4.4.3- Caudal máximo y mínimo. 4.4.4- Presión máxima de uso. 4.4.5- Número de aprobación del modelo. 4.4.6- Fecha de instalación. 4.5- Deberá tener un lugar de fácil acceso para la aplicación de los sellos de verificación de la Dirección de Metrología Legal. Aprobación de Modelo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Se deberá proceder de acuerdo a lo estipulado en el decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Verificación Primitiva y Periódica. 6.1-La Dirección de Metrología Legal realizará anualmente o cuantas veces lo considere conveniente la verificación periódica de los surtidores. 6.2-Salvo casos especiales, en que la Dirección de Metrología Legal considere conveniente la aplicación de otros métodos, para la verificación de surtidores de combustible se aplicará el método indicado en el artículo 7º.

Artículo 7Artículo 7

Método para verificar los surtidores.- 7.1-Se usará la medida patrón de capacidad de 10 1 indicada en el artículo 11 de esta reglamentación. 7.2-La medida patrón de capacidad debe estar apoyada sobre un plano horizontal. 7.3-Antes de iniciar una medición la medida patrón será humedecida con el combustible correspondiente; para ello se le llenará totalmente, luego se vaciará y se dejará escurrir el combustible por el término de 60 (sesenta) segundos. 7.4-Llenar la medida patrón con el puntero de entrega, a todo caudal, hasta que la espuma lo permita y continuar luego a caudal reducido hasta que el medidor marque 10 (diez) litros. 7.5-Se realizarán tres mediciones en las mismas condiciones. 7.6-Si la máxima diferencia entre ellas no supera los 20ml., se efectuará el promedio de las tres mediciones, el que será tomado como representativo de la verificación. 7.7-En el caso en que las diferencias entre dos de las tres mediciones efectuadas supere los 20ml. se deberá realizar 5 (cinco) nuevas mediciones efectuándose el promedio de éstas que será tomado como representativo del ensayo de verificación. (*)

Artículo 8Artículo 8

Para ensayos de verificación de cantidades de combustibles entregados diferentes de 10 1; la Dirección de Metrología Legal establecerá el método y tipo de medida patrón a usar, de acuerdo a las cantidades a verificar.

Artículo 9Artículo 9

TOLERANCIAS 9.1 Tolerancias del indicador volumen Volumen entregado Error máximo Error máximo tolerable de tolerable en verificación verificación primitiva, mls. periódica, mlts. Vn, lts Vn > 2 lts e= 10 + 3 Vn e= 10 + 4 Vn Vn = 10 lts e= 40 mlts e= 50 mlts Vn = 2 lts e = 16 mlts e = 18 mlts 9.2 Tolerancia del indicador de Precio. La diferencia entre la cantidad indicada y el producto volumen por precio por unidad - volumen debe ser menor que una división del indicador del Precio. (*)

Artículo 10Artículo 10

Las diferencias máximas expresadas en el apartado 7 del artículo 7º no deben superar los 60ml en la verificación periódica o 20ml en la primitiva. En el caso que estos límites sean superados se intimará el ajuste.

Artículo 11Artículo 11

Medidas Patrones. 11.1. Los usuarios de los surtidores de combustibles deberán tener como mínimo en cada local de expedición una medida patrón de 10 l. y otra de 1.l.. Dichas medidas deberán cumplir con los siguientes requerimientos: a) Medida patrón de 10 1. 1) Características metrológicas. Los patrones de 10 l deberán tener una escala graduada entre 9,85 l. y 10,15 l. con divisiones cada 10 ml. y numeraciones cada 50 ml. La distancia entre divisiones debe ser mayor o igual a 2,5 mm. El error máximo tolerable entre extremos es de +- 10 cm3. 2) Forma. Debe estar construida por un cuerpo o cuello cilíndricos unidos por una pieza tronco-cónica. La forma debe permitir un vaciado y un llenado completo. Debe tener bandas de refuerzos donde se requieran para evitar deformaciones y en la parte superior del cuello. El fondo debe diseñarse de manera de evitar distorsiones cuando está lleno y protegerlo de golpes durante el uso. El recipiente patrón se debe apoyar establemente sobre una superficie plana horizontal y el eje de la medida debe quedar perpendicular a la superficie de apoyo. Debe estar munido de un tubo de lectura ubicado a un lado del cuello. 3) Materiales. La medida patrón se debe construir en acero inoxidable de 1,5 mm de espesor o en materiales de similar resistencia mecánica y a la corrosión. El coeficiente de dilatación del material debe ser tal que un cambio de 10ºC produzca una variación de volumen menor que la mitad del error tolerado. El tubo de lectura debe ser de vidrio. 4) Escala. Será desplazable por un tornillo con un desplazamiento mínimo correspondiente a 100 ml. Deben proveerse facilidades para el precintado. Se debe construir un acero inoxidable o material similar. Se debe ubicar tangente al tubo de lectura o a una distancia inferior a 5 mm de la pared del tubo de lectura. 5) Inscripciones. Debe constar. Nombre del fabricante, número de serie y capacidad nominal. b) Medida patrón de 1 l. 1) Características metrológicas. Las medidas patrones de 1 l. deben tener una escala graduada entre 0,95 l. y 1,051 l. con divisiones cada 5 ml. y numeraciones cada 10 ml. La distancia entre divisiones debe ser mayor o igual que 2.5 milímetros. El error máximo tolerable entre extremos es de +- 5ml. 2) Forma. Debe permitir un vaciado y llenado completo. Debe tener una posición estable sobre una superficie plana horizontal, con el eje de la medida perpendicular al plano de apoyo. 3) Materiales. El cuerpo de la medida se debe construir en acero inoxidable o materiales de similar resistencia mecánica y a la corrosión. 4) Escala. Debe ser desplazable con un rango de desplazamiento de por lo menos 50 ml. Deben proveerse facilidades para el precintado. La escala se debe ubicar de manera que permita lecturas libres de paralaje. 5) Inscripciones. Debe constar: Nombre del fabricante, número de serie y capacidad nominal. 11.2. El error admitido para las medidas de 10 l. es igual a un tercio (1/3) de la admitida para la verificación periódica de los surtidores. 11.3. El error para la medida de 1 l. será inferior a 5 ml. en más o en menos. 11.4. Dichas medidas patrones deberá ser calibradas anualmente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los fabricantes y representantes de surtidores de combustibles tendrán las mismas medidas indicadas en el artículo 11 pero con un error inferior o igual a un tercio (1/3) de la tolerancia admitida para la verificación primitiva. Dichas medidas patrones deberán ser calibradas anualmente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. (*)

Artículo 13Artículo 13

Requerimientos de Instalación. 13.1-El surtidor deberá ser instalado de manera que los caudales obtenidos concuerdan con los establecidos en la aprobación del modelo. 13.2-La instalación deberá hacerse de manera que la altura de succión sea tal que no produzca evaporación del combustible en las condiciones atmosféricas más desfavorables.

Artículo 14Artículo 14

Obligaciones de los usuarios de surtidores. 14.1-Poseer medidas calibradas indicadas en el artículo 11 y mantenerlas en buenas condiciones de uso. 14.2-Efectuar controles periódicos de sus surtidores y solicitar la calibración o reparación a la empresa encargada de su mantenimiento cuando esto sea necesario. 14.3-Efectuar la entrega de combustible dentro de las tolerancias de esta reglamentación. 14.4-Efectuar la comprobación de la cantidad de combustible entregado a un comprador, con la medida patrón indicada en el artículo 11 siempre que éste lo solicite. 14.5-Cumplir con todo lo dispuesto en el decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985 de Medidas de Capacidad Aplicable a este caso particular. 14.6-Las estaciones de servicio deben tener una base plana horizontal adecuada para apoyar las medidas. 14.7-En caso de desperfecto los usuarios deben dejar documentada la fecha en que se hace el pedido de reparación de la firma encargada de ello. La Dirección de Metrología Legal establecerá la forma en que se llevará dicha información.

Artículo 15Artículo 15

Obligaciones de las Firmas Reparadoras Las firmas reparadoras sellarán o lacrarán el surtidor cada vez que efectúen su ajuste, reparación o inspección. Dicha marca distintiva deberá ser registrada en la Dirección de Metrología Legal en oportunidad de la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 16Artículo 16

Disposiciones Varias Cualquier alteración de los componentes del surtidor implica una nueva aprobación de modelo. Por lo tanto cualquier adaptación de un equipo no prevista en la aprobación de modelo requiere la previa autorización de la Dirección de Metrología Legal.

Artículo 17Artículo 17

Los surtidores usados con fines no comerciales pueden no tener el indicador de precios.

Artículo 18Artículo 18

Disposiciones Transitorias. 18.1-Medidas Patrones. Las medidas patrones referidas en los artículos 11 y 12 deberán ser presentadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para su calibración en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto. Serán aceptables para calibración las medidas que cumplan las condiciones de la reglamentación de medidas de capacidad (decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985) y las siguientes: a) ajustables; b) con posibilidad de sellado; c) sin deformaciones, ni pérdidas, d) rango de 9,85l. a 10,15l., división mínima de 5 ml. o menos para las medidas de 1l: f) distancia entre divisiones mayores que 1mm. A partir de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación sólo serán aceptables para calibración las medidas patrones que se ajusten totalmente a lo dispuesto por el artículo 11 del presente decreto. 18.2-Surtidores. Los surtidores en uso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto podrán seguir en uso siempre que cumplan lo establecido en el artículo 9º de este decreto. A todos los surtidores nuevos les será exigible la verificación primitiva a partir de la fecha de vigencia de este decreto. A partir de un año desde la vigencia de este decreto también será exigible la aprobación de modelo.

Artículo 19Artículo 19

En casos particulares debidamente justificados la Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de surtidores con algunas características diferentes a las indicadas en el artículo 4º de esta reglamentación.

Artículo 20Artículo 20

Las infracciones a esta reglamentación se atendrán a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985.

Artículo 21Artículo 21

Este reglamento se aplicará a los 90 días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 22Artículo 22

Deróganse todas las normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, etc.