Decreto607-1988·1988

OTORGAMIENTO DE ASISTENCIA MEDICO-ODONTOLOGICA AL PERSONAL MILITAR Y FAMILIAS RADICADOS EN EL INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/09/1988

Fecha de publicación

17/10/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

En el interior del País, el Ministerio de Salud Pública proporcionará asistencia médico-odontológica en los Servicios asistenciales de su dependencia, al Personal Militar, en actividad o en retiro, así como también a sus cónyuges, hijos solteros hasta los 21 años de edad, hijos incapacitados para el trabajo sin límite de edad y padres que integren su grupo familiar y sean carentes de recursos en forma debidamente comprobada y demás usuarios de dicho Servicio de Sanidad de acuerdo al decreto 449 de 11 de octubre de 1984. En caso de fallecimiento del titular, sólo continuará la asistencia de aquellos que tuvieren la condición de pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones Militares. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las prestaciones asistenciales incluirán el total de los Servicios que puedan ser prestados por los respectivos centros asistenciales del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3Artículo 3

Las respectivas Jefaturas de las Unidades Militares en el interior del País, indicarán a los correspondientes centros asistenciales del Ministerio de Salud Pública de cada Departamento del interior las personas a las cuales se les suministrará la asistencia, las que no podrán ser otras que las indicadas en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Las prestaciones asistenciales brindadas por los respectivos centros del Ministerio de Salud Pública en el interior de la República a aquellas personas a las cuales se refiere el presente Decreto, cuando dicha asistencia fuera solicitada por la respectiva Unidad Militar, serán facturadas para su pago al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. A tales efectos, el Ministerio de Salud Pública documentará en forma fehaciente, con precisión de rubros e importes correspondientes, la prestación del Servicio asistencial y sus componentes. Para tal liquidación, el Personal Subalterno y su familia comprendida en el artículo 1º de la presente disposición, será considerado como usuario de la categoría B (20% Arancel) según la respectiva categorización del Ministerio de Salud Pública; para el Personal Superior se aplicará el monto establecido en la Categoría C (40% Arancel) de dicho Ministerio establecido por el decreto 119/985 del 19 de marzo de 1985 modificativo del decreto 198/983 del 15 de junio de 1983.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de los Servicios a sus efectos.