Artículo 1 — Artículo 1
En el interior del País, el Ministerio de Salud Pública proporcionará asistencia médico-odontológica en los Servicios asistenciales de su dependencia, al Personal Militar, en actividad o en retiro, así como también a sus cónyuges, hijos solteros hasta los 21 años de edad, hijos incapacitados para el trabajo sin límite de edad y padres que integren su grupo familiar y sean carentes de recursos en forma debidamente comprobada y demás usuarios de dicho Servicio de Sanidad de acuerdo al decreto 449 de 11 de octubre de 1984. En caso de fallecimiento del titular, sólo continuará la asistencia de aquellos que tuvieren la condición de pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones Militares. (*)