Decreto607-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 44. LIMPIEZA DE ROPA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

18/02/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio suscrito el 30 de octubre de 1990 entre la delegación patronal de Lavaderos y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Lavaderos" por el período comprendido entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992. -------------------------------------- CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el treinta de octubre de mil novecientos noventa, los Delegados de los trabajadores señor Francisco Cabrera y señor Julio César Enciso y de los empresarios señor Gregorio Mircus y doctor Emilio Siniscalco RESUELVEN: PRIMERO: El presente convenio tendrá un plazo de 2 años a partir del 1° de setiembre de 1990. SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: a) CORRECTIVO: el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa; b) AUMENTO POR INFLACION: el 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) RECUPERACION: las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89-enero 90) de la siguiente manera: 1) Para aquellos obreros que perciban los mínimos de sus categorías se estima una pérdida del 17,11 %; 2) Para aquellos obreros que perciban hasta un 15 % por encima de los mínimos de su categoría, se estima una pérdida del 13 % y 3) Para los demás trabajadores se estima una pérdida del 10 %. La recuperación será de la siguiente manera: esas pérdidas estimadas incrementarán los salarios en cinco períodos, hasta agotar el porcentaje respectivo. Estos períodos empezarán a correr en cada caso a partir del 1° de enero de 1991; 1° de mayo de mayo de 1991; 1° de setiembre de 1991; 1° de enero de 1992 y 1° de mayo de 1992. En oportunidad de cada aumento por recuperación se realizará la medición a los efectos de constatar la pérdida en relación al cuatrimestre base, dándose 1/5 al 1° de enero de 1991; 1/4 al 1° de mayo de 1991; 1/3 al 1° de setiembre de 1991; 1/2 al 1° de enero de 1992 y el 100 % el 1° de mayo de 1992 hasta lograr el nivel salarial del período mencionado. CUARTO: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990, se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 1990 = 6.3 %; b) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto 1990 = 21.8 %; c) Por recuperación se adiciona 0.53 %. El aumento base del primer período en consecuencia es de 30 %. QUINTO: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por categoría al 1° de setiembre de 1990 serán: Mes Día Hora -- -- -- A1) Gerente.........................Convencional A2) Of. Administrativo.............. 192.160 7.686 961 A3) Aux. Administrativo............. 179.349 7.174 897 B1) Chofer Repartidor............... 224.182 8.967 1.121 B2) Ayudante Chofer Repartidor...... 176.145 7.046 881 C1) Of. Lavador y Centrifuguero a máquina......................... 208.172 8.327 1.041 C2) 1/2 Of. Lavador y Centrifuguero a máquina....................... 184.150 7.366 921 C3) Lavador y/o planchador a mano... 184.150 7.366 921 D1) Controlador..................... 192.160 7.686 961 D2) Obrero Práctico................. 180.946 7.238 905 E1) Of. Planchón.................... 200.168 8.007 1.001 E2) 1/2 Of. Planchón................ 184.150 7.366 921 F1) Capataz......................... 320.265 12.811 1.601 F2) Encargado de taller............. 256.211 10.248 1.281 G1) Of. Costurera................... 200.168 8.007 1.001 H1) Encargado de Mantenimiento...... 293.043 11.722 1.465 H2) Foguista........................ 224.182 8.967 1.121 H3) Ayudante Foguista............... 176.145 7.046 881 I1) Limpiador....................... 160.131 6.405 801 I2) Sereno.......................... 176.145 7.046 881 I3) Sereno con limpieza............. 184.150 7.366 921 I4) Obrero común.................... 160.131 6.405 801 J1) Encargado de mostrador.......... 200.168 8.007 1.001 Se crea una nueva categoría: "Operario Múltiple de Lavadero Automático", que es aquél que trabajando para un lavadero de los llamados automáticos o en forma similar, realice simultáneamente tres o más de las siguientes tareas: recibir, clasificar, lavar, centrifugar y planchar ropa y entregar la misma y cobrar las sumas que correspondan por el servicio. Evaluación de funciones: 1,76. Mes Día Hora -- -- -- J2) Operario múltiple de Lavadero automático.... 281.831 11.273 1.409 Se eleva el porcentaje máximo de Antigüedad del 10 al 13 %, por lo que corresponde 1 % anual a partir de que se superen los 4 años de antigüedad, con un máximo de 17 años. SEXTO: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° del decreto del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente disminuirá por empresa en función del aumento realmente dado al 1° de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Aquellas empresas que hubieran otorgado el 22,21% o más eliminarán el correctivo referido. SEPTIMO: Una vez alcanzada la recuperación del nivel de salario real del período octubre 89 - enero 90 y a partir del 1° de julio de 1992 se otorgará un complemento de salario por productividad que se establece en un 2 %. El presente complemento caducará con la vigencia de este convenio. OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares del mismo tenor.- (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-