Decreto607-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIA Y EQUIPO ETC. SUBGRUPO N° 13 APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS ELECTRODOMESTICOS; EQUIPOS, APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y COMUNICACION INSTRUMENTOS MEDICOS OPTICOS Y DE PRECISION. MAQUINAS DE OFICINA, CONTABILIDAD Y DE INFORMATICA. REPARACION DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS, EXCEPTO LAS COMPRENDIDAS EN EL GRUPO Nº 10

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 2008

Fecha de publicación

19/12/2008

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 11 de noviembre de 2008 en el Grupo Nº 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc.", Subgrupo Nº 03 "Aparatos eléctricos y electrónicos, Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo Nº 10 (comercio en gral.)" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº 03 "Aparatos Eléctricos y electrónicos, Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo Nº 10 (comercio en general)", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Andrea Custodio, Marisa Arizeta, Laura Bajac, Nora Calvo y Soc. Maite Ciarniello; Delegados Empresariales: Héctor de los Santos y Victorio Bortolotto en representación de AFAEEG (Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos, Electrónicos y Gasodomésticos); Delegación de los Trabajadores: los Sres. Mario Castro y Pablo Sena y las Sras. Alba Colombo y Grisel Casal en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA); quienes convienen dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub grupo 03, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º de julio de 2008 al 30 de junio de 2010. SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo, dictándose el Decreto correspondiente. Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, entre: Por una parte: Los Sres. Héctor de los Santos y Victorio Bortolotto, representantes del sector empleador; Y por otra parte: Los Sres. Alba Colombo, Mario Castro, Grisel Casal y Pablo Sena, en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo Nº 03, "Aparatos eléctricos y electrónicos, Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo Nº 10 (comercio en gral.)" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos", quienes acuerdan celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO que regulará las condiciones laborales de la actividad del sector, de acuerdo con lo siguiente: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo. TERCERO: Categorías y su descripción. Las partes acuerdan modificar las siguientes categorías: a) se sustituye el peón común por el operario de inicio, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que ingresa a la empresa sin experiencia previa para desarrollar las tareas que se le indiquen. Podrá permanecer en esta categoría hasta cuatrocientas ochenta horas efectivamente trabajadas, cumplido ese período será categorizado conforme a las tareas que realice. b) se sustituye la categoría de peón calificado por la de operario práctico, quien podrá desarrollar tareas inferiores a su cargo. CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 8% (ocho por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la suma de los siguientes ítems: a) Por concepto de correctivo, (cláusula sexta del convenio colectivo de fecha 6 de octubre de 2006), 2,13%. b) Por concepto de inflación esperada (promedio entre la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados para julio -diciembre 2008 y centro de la banda del Banco Central del Uruguay para el próximo semestre), 2,69%. c) Por concepto de crecimiento, la diferencia hasta llegar al 8%. Salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 30/6/08 se incrementarán en un 8% a partir del 1º/7/08, ascendiendo el salario del operario práctico a la suma de $ 7.850.- nominales (calculado sobre la base de doscientas horas mensuales). Dichos salarios mínimos son los que figuran en el anexo adjunto, el cual es parte integrante del presente convenio colectivo. QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2009: A partir del 1º de Enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2009 y se compone de los siguientes factores: a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1/7/08 - 31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período. b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2009 al 30 de junio de 2009; c) Por concepto de crecimiento, 2,50%. SEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2009: A partir del 1º de julio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31/12/09 y se compone de los siguientes factores: a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/01/09 - 30/06/09 y la variación real del IPC del mismo período. b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de Julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009; c) Por concepto de crecimiento, 2,50%. Se acuerda que exclusivamente para el caso que al 1º/7/09, una vez aplicado el ajuste correspondiente a esa fecha, el salario de la categoría de operario práctico esté por debajo de los $ 9.000.- nominales (calculado sobre la base de doscientas horas mensuales) se ajustará el valor de esta categoría en la suma necesaria para alcanzar dicho valor. Se mantendrá la escala salarial vigente y se incrementarán todos los mínimos por categoría en la debida proporción. Esto no implica un incremento adicional para el salario de los trabajadores que esté por encima de los mínimos por categorías. SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2010: A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la suma de los siguientes factores: a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/07/09 - 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período. b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2010 al 30 de junio de 2010; c) Por concepto de crecimiento, 2,50%. OCTAVO: Correctivo al 1º de Julio de 2010: Se efectuará la corrección salarial de acuerdo a las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/01/10 y 30/06/10 y la efectivamente registrada en el mismo. NOVENO: Licencia sindical: En virtud de lo establecido por la Ley 17.940, promulgada el 2 de enero de 2006, que en su artículo 4º dispone la Licencia sindical, se acuerda otorgar al personal organizado sindicalmente un tiempo equivalente a media hora por trabajador por empresa de acuerdo a la planilla de trabajo, salvo directores, gerentes y otros cargos de dirección con potestades sancionatorias con un tope máximo de 75 horas mensuales. Condiciones para el uso de la licencia sindical: 1) Se concede para la realización de actividades fuera de la empresa. 2) Las horas generadas en 1 mes y no usufructuadas durante el transcurso del mismo no podrán ser acumuladas a otros meses. 3) Debe existir una comunicación escrita previa de la organización sindical, de quiénes harán uso de la licencia sindical, de modo que la empresa sepa de antemano con qué trabajadores podrá contar para tomar los recaudos correspondientes. 4) Se deberá informar día y hora en la cual se usufructuará la licencia sindical con la debida anticipación, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. 5) Se acuerda la posibilidad de que la licencia sea utilizada por otro delegado en caso de imperiosa necesidad de las empresas de contar con el trabajador propuesto inicialmente. 6) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y la dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles, a los efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un trabajador. 7) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical se realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente, contra presentación de comprobantes de la efectiva realización de la actividad sindical por la dirección de la UNTMRA. 8) Se establece que aquellos trabajadores que revistan la calidad de delegados nacionales, respetando las condiciones arriba establecidas, podrán gozar de horas sindicales sin contraprestación económica de la empresa, hasta un tope máximo de 75 horas mensuales; siempre y cuando las horas de la licencia sindical por todo concepto no superen la mitad de las horas habitualmente trabajadas en el mes. DECIMO: Disposiciones Generales IGUALDAD DE GENERO: Igualdad de oportunidades, trato, y equidad en el trabajo, sin discriminación o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. FERIADOS: Se acuerda que a partir del 1º/1/09, el 12 de octubre en caso de trabajarse su remuneración será simple. En caso de convocatoria parcial, la empresa comunicará en forma previa al Comité de Base el nombre de los trabajadores involucrados, atendiendo a las actividades a cumplir y a la calificación de los mismos. Feriado 14 de Marzo: Se conviene en establecer que el día 14 de marzo será considerado en todo el sector como feriado pago no laborable. En los feriados no laborables 1º/1, 14/3, 1º/5, 18/7, 25/8, 2/11 y 25/12, corresponde el pago del jornal sin trabajar. En caso que se trabaje se debe adicionar a esta remuneración, el pago del jornal en forma doble. Los feriados laborables -excepto el 12 de octubre-, continuarán con el tratamiento vigente acordado en convenios anteriores. VIATICOS: Atendiendo a la necesidad de actualizar el viático por alimentación existente hoy en el sector, se establece que el mismo no podrá ser inferior al 80% del jornal del Operario Práctico para las comidas del día y se re-liquidará tras la presentación del comprobante respectivo. DECIMO PRIMERO: Por el presente convenio se ratifican todos los beneficios previstos por anteriores convenios por este grupo de actividad. DECIMO SEGUNDA: Las partes acuerdan conformar una comisión bipartita que en el término de noventa días habrá de estudiar y evaluar todas las categorías de la industria eléctrica (en las que se incluye las que corresponden a arneses eléctricos y servicio técnico), solicitándose a dichos efectos el asesoramiento del Instituto Nacional de Empleo y CYNTERFOR. DECIMO TERCERO: Las partes acuerdan que a partir de la vigencia del presente convenio, se considerará el salario vacacional para el cálculo del aguinaldo. DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan crear una comisión a los efectos de estudiar la viabilidad de sustituir el ticket alimentación por el pago en efectivo, estableciéndose un plazo a la misma de treinta días a partir de la fecha. DECIMO QUINTO: Salud ocupacional. Las partes declaran que forman parte del presente convenio, todas las disposiciones del Decreto 291/07. Conforme al mismo se dispone la creación de una comisión sectorial para tratar los temas que alcancen al sector y una comisión bipartita por empresa para atender los temas específicos de cada lugar de trabajo. DECIMO SEXTA: Cláusula para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza: Siendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el sector se acuerda que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias: 1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AFAEEG/UNTMRA, con reunión entre las partes. 2) Sino se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de Salarios del Sub Grupo 03 del Grupo 8, quien actuará como órgano de mediación y conciliación. Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las partes, este cesará en su mediación quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes. La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, a que su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo de las empresas del sector. DECIMO SEPTIMA: En el caso de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo autorizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios. Para constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicada. ANEXO Salarios mínimos por categoría del Grupo 8 Subgrupo 03 "Aparatos eléctricos y electrónicos, electrodomésticos. Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicación. Instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, de contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo Nº 10 (comercio en general)"; a partir del 1º de julio de 2008. <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.