Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Delegación empresarial de Entraineur y Jockeys y la Unión de Obreros Vareadores de Studs de Uruguay, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter Nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas" por dieciocho meses a partir del 1° de setiembre de 1990. ---------- CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa; Por una Parte: los señores Luis Belela, Jorge Firpo y Esteban Rodríguez por la "Sociedad de Entraineurs y Jockeys" y Por otra Parte: los señores César Avalo y Nery Pechi en representación de la "Unión de Obreros Vareadores de Studs del Uruguay" convienen la celebración de un Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas", de acuerdo a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Las delegaciones profesionales establecen que al 31 de agosto de 1990 las tres categorías laborales del sector (Capataz, Peón vareador por el cuidado de hasta tres caballos y Sereno) ha equiparado su remuneración, siendo ésta de N$ 129.241,96 mensual. SEGUNDO: El presente convenio tendrá una vigencia de 18 meses contados a partir del primero de setiembre de 1990, y sus disposiciones tienen carácter nacional. TERCERO: Los ajustes salariales se efectuarán aplicando los porcentajes que surjan de los conceptos que a continuación se indican: A) AUMENTO POR INFLACION: en cada oportunidad de aumento será el equivalente al 75% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que se otorga el aumento; B) AUMENTO POR CORRECTIVO DE LA INFLACION: al aumento que corresponda por el concepto indicado en A), se acumulará el porcentaje resultante de dividir el índice de la inflación real acumulada desde la vigencia del último ajuste salarial hasta que corresponda el siguiente, entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior en aplicación del ítem A); C) AUMENTO POR RECUPERACION: en oportunidad de cada ajuste salarial se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base: octubre/89 - enero/90. Para ello se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base, entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. El nivel salarial del cuatrimestre base se alcanzará en cinco ajustes salariales a partir del primero de diciembre de 1990, en las mismas oportunidades y conjuntamente con el aumento por inflación y el aumento por correctivo. Por tanto, en oportunidad del ajuste a verificarse en diciembre de 1990, se otorgará la quinta parte de la pérdida que corresponda, que se adicionará al porcentaje resultante de la aplicación de los ítem A y B. En ocasión del segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, se otorgará la cuarta parte de la misma, y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel de salario real del cuatrimestre base. CUARTO: Los ajustes salariales indicados en la cláusula anterior se verificarán cuando la inflación real acumulada, desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se ha otorgado en el mismo, conforme a lo establecido en el literal A de dicha cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses. QUINTO: En consecuencia, el incremento de salarios a regir a partir del 1° de setiembre de 1990, será del 29.47 % sobre los sueldos vigentes al 31 de agosto de 1990, porcentaje que resulta de: 1) 21.8 % equivalente al 75 % del I.P.C. del cuatrimestre mayo 1990 - agosto 1990, que fue del 29 %, de acuerdo al ítem A de la cláusula tercera; 2) 6.3 % que corresponde al correctivo por inflación de conformidad con lo dispuesto por el item B de la cláusula tercera y decreto del 27 de setiembre de 1990. La fórmula a aplicar es: 1.218 x 1.063 = 1.2947 SEXTO: Por consiguiente se establece que las retribuciones mínimas mensuales, con carácter nacional, a partir del 1° de setiembre de 1990 para el Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas", son las siguientes: Capataz ...................................... N$ 167.329.56 Peón vareador por el cuidado de hasta tres caballos ................................ " 167.329.56 Sereno ....................................... " 167.329.56 SEPTIMO: Se establece que el personal no incluido en las categorías precedentes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990 remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, recibirán un aumento general del 29,47 % sobre los sueldos vigentes a esa fecha, no percibiendo además ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal caso al porcentaje de aumento que de ella resulte. OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje del 6.3 % fijado en el numeral 2 de la cláusula quinta, se proporcionará por empresa y/o operario, en función del incremento salarial percibido el primero de junio de 1990 si hubiere sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. A tales efectos se realizará el cociente entre (1 + 22.21 %) y (1 más el porcentaje de aumento salarial percibido al 1° de junio de 1990); determinada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al final de la cláusula quinta para determinar el incremento salarial a regir desde el 1° de setiembre de 1990. NOVENO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo ajuste salarial operará una vez que la inflación acumulada desde el 1° de setiembre de 1990 supere el 21.8 % numeral 1° de la cláusula quinta), pero no antes del 1° de diciembre de 1990. DECIMO: En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes ante el Consejo de Salarios, a efectos de establecer la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes conforme a este convenio, labrándose el acta respectiva. Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha indicados.- (Firmas ilegibles).