Decreto608-1992·1992

FIJACION DE TARIFAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de setiembre de 1992

Fecha de publicación

23/12/1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las instituciones que presten servicios sanatoriales en el departamento de Montevideo, podrán fijar libremente los precios de sus tarifas, sujeto a las exclusiones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

No podrán ser superiores a los montos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas, las tarifas por concepto de los siguientes servicios sanatoriales prestados en el departamento de Montevideo: a) Pensión diaria en régimen de internación semi-privada y en régimen de internación en sala general boxeada; b) Día - cama en Unidades de Cuidados Intensivos, con y sin honorarios médicos; c) Día - cama en Unidades de Cuidados Intermedios con y sin honorarios médicos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios de las tarifas sanatoriales referidas en el artículo anterior, podrían ser ajustados como máximo, en el porcentaje de aumento que resulte de considerar: a) La incidencia del las variaciones operadas en los niveles salariales acordados por las instituciones con su personal y que tengan la aprobación del Poder Ejecutivo, con una ponderación del 55 % (cincuenta y cinco por ciento). El ajuste por este concepto regirá a partir de la vigencia de los incrementos salariales. b) La incidencia de las variaciones operadas en el tipo de cambio interbancario vendedor, (B.C.U.) con una ponderación del 22 % (veintidós por ciento). c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.) con una ponderación del 23% (veintitrés por ciento). A los efectos de la incidencia de los parámetros indicados en los literales b) y c) se considerarán las variaciones del mes inmediato anterior. (*)

Artículo 4Artículo 4

La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará: a) en forma bimensual de acuerdo a la evolución de los parámetros indicados en los literales b) y c) del artículo anterior; o b) en ocasión de aprobarse incrementos salariales a los que se adicionará la evolución de los parámetros precedentemente referidos.

Artículo 5Artículo 5

Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las modificaciones sucesivas, las instituciones deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la información que éste solicite, así como presentar detalle analítico de los precios de las tarifas a aplicar a los efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y realizar la evaluación del comportamiento de dichos niveles. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, los niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto entrarán en vigencia de acuerdo a los siguientes criterios: a) a partir del primer día del mes de la presentación si ésta se efectuare dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes y en ocasión de producirse un incremento salarial; b) a partir del sexto día hábil siguiente a la presentación si se efectúa fuera de los 5 (cinco) primeros días hábiles del mes.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar administrativamente las tarifas de los servicios sanatoriales cuando éstos presenten aumentos notoriamente superiores a los generales del sector, encomendándose a la Asesoría Económico Financiera de dicha Secretaría de Estado el seguimiento de la evolución de las referidas tarifas.

Artículo 7Artículo 7

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha del presente decreto, tengan vigentes contratos de arrendamiento de servicios sanatoriales, en los que se establezcan que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento que autorice el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán acordar nuevos criterios de actualización hasta la finalización de los mismos. En caso de no arribarse a un acuerdo, las tarifas vigentes se actualizarán en la misma oportunidad y por el mismo procedimiento que el monto previsto en el artículo 2.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.