Artículo 1
<a name="1" id="1"></a> "ARTICULO 1º Integración: La Junta Nacional de la Leche integrada por once miembros de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del decreto-ley 15.640, de 4 de octubre de 1984, será dirigida por un miembro designado por el Poder Ejecutivo en calidad de Presidente, un miembro en representación del Sector Público, en calidad de Vicepresidente, un miembro del Sector Privado designado por la Junta quien cumplirá funciones de Secretario y un cuarto miembro designado de la misma forma en carácter de Prosecretario. Los representantes del Sector Privado en la persona del Secretario y Prosecretario serán provistos indistintamente por un representante del sector industrial y otros de los productores lecheros y serán electos a propuesta de los delegados del respectivo sector en la Junta. Si dentro de los 45 dias posteriores a la vacancia en el cargo no mediara acuerdo en la Junta Nacional de la Leche para la designación del Secretario y Prosecretario, el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a dichos miembros de entre los candidatos propuestos. Para cada representante se designará un miembro alterno con iguales derechos y atribuciones que su titular el que podrá asistir a todas las reuniones con voz pero sin voto y asumirá automáticamente en caso de ausencia del mismo.