Decreto609-1987·1987

APROBACION DEL REGLAMENTO ORGANICO Y FUNCIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE LA LECHE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/1987

Fecha de publicación

19/11/1987

Artículos (8)

Artículo 1

<a name="1" id="1"></a> "ARTICULO 1º Integración: La Junta Nacional de la Leche integrada por once miembros de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del decreto-ley 15.640, de 4 de octubre de 1984, será dirigida por un miembro designado por el Poder Ejecutivo en calidad de Presidente, un miembro en representación del Sector Público, en calidad de Vicepresidente, un miembro del Sector Privado designado por la Junta quien cumplirá funciones de Secretario y un cuarto miembro designado de la misma forma en carácter de Prosecretario. Los representantes del Sector Privado en la persona del Secretario y Prosecretario serán provistos indistintamente por un representante del sector industrial y otros de los productores lecheros y serán electos a propuesta de los delegados del respectivo sector en la Junta. Si dentro de los 45 dias posteriores a la vacancia en el cargo no mediara acuerdo en la Junta Nacional de la Leche para la designación del Secretario y Prosecretario, el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a dichos miembros de entre los candidatos propuestos. Para cada representante se designará un miembro alterno con iguales derechos y atribuciones que su titular el que podrá asistir a todas las reuniones con voz pero sin voto y asumirá automáticamente en caso de ausencia del mismo.

Artículo 2

ART. 2º Duración del mandato: Los miembros de la Junta Nacional de la Leche durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos por más de un período. Dicho plazo se computará a partir del respectivo nombramiento. Los miembros salientes durarán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 3

ART 3º Régimen de sesiones: La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse como mínimo una vez mensualmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera por escrito uno o más miembros y en tal caso, el Presidente deberá convocarla por escrito dentro de las setenta y dos horas. Para sesionar válidamente requerirá la presencia de seis de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.

Artículo 4

ART. 4º Competencias del Presidente: Compete al Presidente: a) Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación protocolar de la misma tanto en el interior como en el exterior de la República; b) Exigir el cumplimiento de leyes y normas reglamentarias que rijan la materia; c) Proporcionar a los miembros de la Junta toda la información disponible la que deberá ser manejada confidencialmente por los mismos cuando así correspondiera; d) El Presidente y Secretario serán los representantes de la Junta Nacional de la Leche a todos los efectos jurídicos a que hubiera lugar.

Artículo 5

ART. 5º Competencia del Vicepresidente: En caso de ausencia o impedimento del Presidente de la Junta Nacional de la Leche, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.

Artículo 6

ART. 6º Competencia del Secretario: Compete al Secretario refrendar las resoluciones y demás actos emanados del Presidente.

Artículo 7

ART. 7º Competencia del Prosecretario: En caso de ausencia o impedimento del Secretario, sus funciones serán cumplidas por el Prosecretario.

Artículo 8

ART. 8º Documentación de las Reuniones: Se labrarán actas de todos los temas tratados en las reuniones así como de las expresiones de sus integrantes, debiendo las mismas someterse a aprobación de la Junta en la reunión inmediata siguiente, y debiendo entregarse una copia de ellas a cada uno de los miembros de la Junta".