Artículo 1
Artículo 1.- Modificase el artículo 19 del Reglamento de Vigilantes (Watchmen) del Puerto de Montevideo, aprobado por decreto 672/967, de 3 de octubre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 19. Toda embarcación, inclusive las lanchas cisternas, que dentro del Puerto de Montevideo, operen con carga, descarga o que tuviesen en sus bodegas cualquiera de las materias que figuran en el Reglamento de Explosivos e Inflamables de la Prefectura del Puerto de Montevideo, deberán ser controladas y vigiladas por los Vigilantes (Watchmen) de la Prefectura del Puerto de Montevideo. La Autoridad Marítima podrá exceptuar de tal servicio aquellos casos que las condiciones de seguridad no lo exijan".