Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de Previsión social determinará, recaudará y fiscalizará los tributos establecidos en la ley que se reglamenta, dictando a tales efectos las resoluciones correspondientes.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de Previsión social determinará, recaudará y fiscalizará los tributos establecidos en la ley que se reglamenta, dictando a tales efectos las resoluciones correspondientes.
Artículo 2 — Artículo 2
El Banco de Previsión Social acreditará por trimestre vencido a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural el producido del Impuesto creado por el artículo 16 de la ley que se reglamenta.
Artículo 3 — Artículo 3
A partir del 1º de octubre de 1986, las explotaciones agropecuarias, cualquiera sea la vinculación jurídica con los inmuebles que le sirvan de asiento, ubicadas en zonas rurales, urbanas, suburbanas y balnearias se encuentran gravadas por una contribución patronal determinada por el número de hectáreas índice de productividad Coneat 100 ocupadas, multiplicadas por la unidad básica de contribución establecida por el artículo 8º del presente decreto. Considérase explotación agropecuaria, la que se encuentra destinada a la obtención de un resultado económico producto de un proceso biológico con directa relación a un asentamiento territorial. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La contribución referida comprende la totalidad de las aportaciones al Banco de Previsión Social por el propio patrono (aporte jubilatorio, seguro por enfermedad e impuesto a las retribuciones personales que corresponden a su sueldo ficto). Incluye, así mismo, respecto del personal dependiente, que hubiere sido declarado en la forma establecida en el artículo 21, las siguientes contribuciones: a) Aporte jubilatorio patronal. b) (*) c) Seguros por enfermedad. d) Impuesto a las retribuciones personales de cargo de patrono. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Serán sujetos pasivos de dicha contribución, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de naturaleza civil o comercial, sucesiones indivisas o condominios, que desarrollen las explotaciones agropecuarias referidas en el artículo tercero. Los integrantes de sociedades cualquiera sea su naturaleza, serán solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, dicha responsabilidad afectará exclusivamente a sus directores. En las sociedades en comandita los socios que fueren comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos de la ley que se reglamenta, toda empresa rural con excepción de las constituidas bajo forma de sociedad anónima, supone siempre la existencia de un empresario titular la que se denominará unipersonal, con prescindencia del número de los integrantes de la misma. Se considerará pluripersonal, cuando además del empresario titular, realicen habitual y personalmente tareas agropecuarias en el establecimiento, socios y condominios, así como los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los titulares siempre que no mediare una relación de dependencia laboral explícita. Las sociedades anónimas aportarán de acuerdo al número de los integrantes de su Directorio, los que se encontrarán obligados a la aportación en todo caso.
Artículo 7 — Artículo 7
Declárase aplicable a los efectos previstos en la ley que se reglamenta, la clasificación por rama de actividad, establecida por la Dirección General de Estadística y Censos para el VI Censo General de Población y IV de Vivienda (1985). Cuando en una explotación agropecuaria se efectúe un proceso de industrialización o transformación de su producción, que predomine sobre el proceso biológico, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las actividades industriales y comerciales. Se entenderá que existe predominio del proceso industrial, cuando éste importe una inversión superior a la requerida por la tierra, las mejoras y demás activos afectados a la explotación agropecuaria; a tales efectos, los contribuyentes deberán proporcionar las informaciones que requiera el Banco de Previsión Social. Se exceptúan los casos de actividad meramente artesanal, en la que el proceso de elaboración se cumple con procedimientos predominantemente manuales.
Artículo 8 — Artículo 8
La Unidad Básica de Contribución, a que se refiere el artículo 3º de la ley que se reglamenta, es el valor resultante de aplicar las tasas establecidas en la siguiente escala progresional, sobre el salario mínimo nacional vigente en el mes por el que se tributa: - Hasta 200 hectáreas el 1,0 o/oo. - De más de 200 hás. hasta 500 hás. el 1.1 o/oo. - De más de 500 hás. y hasta 1.000 hás. el 1.2 o/oo. - De más de 1.000 hás. y hasta 2.500 hás. el 1.4o/oo. - De más de 2.500 hás. y hasta 5.000 hás. el 1.6 o/oo. - De más de 5.000 hás. y hasta 10.000 hás. el 1.8 o/oo. - Por más de 10.000 hectáreas el 2.0 o/oo. Las fracciones de hasta media hectárea índice de productividad Coneat 100, se redondearán al número de hectáreas inmediato anterior y las que superen aquella extensión se computarán por una hectárea adicional. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
La contribución patronal rural se calculará mediante el siguiente procedimiento: a) Se convertirá el número de hectáreas ocupadas por el sujeto pasivo a su equivalente en hectáreas valor Coneat 100. (Número real de hectáreas x (por) índice de productividad Coneat) 100 b) Dicho resultado se multiplicará por los valores de la unidad básica de contribución correspondiente a la escala de superficies referidas en el artículo anterior. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
A efectos del cálculo de aportación referido, se tomará el índice de productividad Coneat correspondiente al padrón de que se trate, sin tenerse en cuenta los índices parciales que pudieran existir en la fracción explotada por el contribuyente. De no existir dicho índice para padrones ubicados en zonas urbanas, suburbanas o balnearias, se presumirá que el mismo corresponde al valor 100.
Artículo 11 — Artículo 11
Son empresas contratistas las personas físicas o jurídicas, de cualquiera de las naturalezas indicadas en el artículo 5º, inciso 1, que en forma independiente se dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambramiento, monteo, silvicultura, jardinería, trabajos agrícolas y en general, cuando la explotación agropecuaria no mantenga relación a un asentamiento territorial. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Las empresas unipersonales aportarán en la forma establecida por los artículos 8º y 9º no pudiendo la aportación ser inferior al importe equivalente del montepío del peón especializado plenamente ocupado, vigente en el período considerado. Las pluripersonales, aportarán la contribución emergente de las normas precedentemente citadas, acrecida en un 10%, hasta tres personas físicas y en un 10%, más, por cada integrante adicional al número precitado.
Artículo 13 — Artículo 13
La contribución patronal de las empresas contratistas uni o pluripersonales, será igual a la suma total de montepíos de su personal dependiente, no pudiendo ser inferior a la del montepío del peón especializado plenamente ocupado, por cada uno de sus integrantes. Esta contribución tendrá el alcance determinado en el artículo 4º del presente decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
El montepío es de cargo de los trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) que realicen tareas agropecuarias cualquiera sea su calificación, aún cuando los establecimientos se encuentren ubicados en zonas urbanas, suburbanas o balnearias. Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal de servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio rural. Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de: tropero, peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho (18) años, peón chacarero, peón especializado, tractorista y sereno, aportarán un montepío del 10% (diez por ciento). Las restantes categorías ocupacionales de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por ciento). En todos los casos sólo se adicionará el impuesto a las retribuciones personales. El patrono deberá retener dicha contribución del sueldo o salario total de sus dependientes y es responsable, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social.
Artículo 15 — Artículo 15
Los ocupantes de predios en los que solamente se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar estarán exonerados de la contribución patronal rural. No obstante sus titulares deberán efectuar la declaración jurada prevista en el artículo 20. En ningún caso podrá utilizarse personal dependiente.
Artículo 16 — Artículo 16
Exonérase del 50% del pago de contribuciones patronales rurales, por el término de cinco años a contar del 1º de octubre de 1986 a toda persona menor de treinta años, que a partir de la fecha referida hubiere iniciado o inicie explotaciones agropecuarias, que en forma individual o en conjunto no superen las doscientas hectáreas valor CONEAT 100.
Artículo 17 — Artículo 17
Las contribuciones dispuestas en los artículos 8º y 23 de este decreto se liquidarán en planillas trimestrales. A solicitud del interesado, el Banco de Previsión Social liquidará el monto de las contribuciones, sin cargo alguno para la empresa, debiendo éste proporcionar previamente todos los elementos de información necesarios.
Artículo 18 — Artículo 18
El pago de las contribuciones se realizará por trimestre vencido dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del trimestre correspondiente conforme al calendario de pagos estructurado por el Organismo recaudador.
Artículo 19 — Artículo 19
Todo propietario de inmuebles rurales deberá declarar al Banco de Previsión Social, dentro de los ciento veinte días hábiles a contar desde el 1º de octubre de 1986, si los mismos son ocupados por sí o por terceros. En este último caso, el propietario deberá declarar el nombre y domicilio del o de los ocupantes, título al que lo hacen y actividades que realizan en el predio. De ser empresario rural efectuará la declaración establecida en el artículo siguiente. Las variantes que se produjeran en el futuro deberán comunicarse al Banco de Previsión Social dentro de los noventa días de producido el cambio. A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de inmuebles del Estado y sus dependencias departamentales, proporcionarán al Banco la información existente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales (artículos 20 al 23 de la ley 13. 637 de 21 de diciembre de 1967).
Artículo 20 — Artículo 20
Dentro de los dos primeros meses de cada año, las personas referidas en el artículo 5º deberán efectuar una declaración jurada, en formularios que hará el Banco de Previsión Social, denunciando la integración de la empresa, los inmuebles que ocupa, a qué título lo realiza, ubicación, número de empadronamiento y superficie del predio, e índice de productividad CONEAT correspondiente recibiendo -en el mismo acto- una copia de dicha declaración, debidamente sellada, fechada y firmada. El contribuyente que no haya tenido variante respecto a la denuncia del año anterior, se limitará a ratificar su última declaración. Si, a juicio del Banco de Previsión Social, los datos establecidos en la declaración no fueren satisfactorios, podrá exigir la exhibición de cédulas catastrales, certificación notarial u otro documento probatorio de la superficie ocupada, como también la declaración jurada presentada ante la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado (artículos 20 a 23 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967).
Artículo 21 — Artículo 21
Al vencimiento de cada trimestre, y dentro de los sesenta días siguientes, toda persona física o jurídica de las indicadas en los artículos 5º y 11, deberá denunciar en planillas que suministrará el Banco de Previsión Social, la totalidad de personas (patronos y dependientes) que trabajaron en el trimestre a que refiere su declaración.
Artículo 22 — Artículo 22
Las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional, no podrán otorgar créditos a empresas comprendidas en este decreto sin que las mismas acrediten cumplir regularmente el pago de sus contribuciones sociales mediante la exhibición del certificado que al efecto expedirá con vigencia anual, el Banco de Previsión Social, so pena de hacerse solidariamente responsables de los adeudos que pudieren existir.
Artículo 23 — Artículo 23
Declárase que los efectos del régimen de los seguros sociales por enfermedad, la existencia de cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa, quedando ambos cónyuges amparados por los beneficios correspondientes, siempre que la empresa se encuentre al día con el pago de los aportes de Seguridad Social.
Artículo 24 — Artículo 24
Se reputará que el 50% de la aportación patronal anual global, constituye contribución a los fines jubilatorios patronales, el cual se encuentra integrado por aportes personales y patronales en la misma proporción que en el régimen general de las actividades de industria y comercio. La asignación jubilatoria básica mínima de los empresarios, contratistas y trabajadores dependientes rurales, a la fecha del cese o en su caso de la configuración de la respectiva causal, será en todos los casos el equivalente al 85% del salario correspondiente al peón especializado plenamente ocupado. En ningún caso la asignación jubilatoria básica, superará el equivalente a siete salarios del referido en el inciso anterior. A estos efectos, el Banco de Previsión Social determinará los sueldos fictos que correspondan. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
Inclúyense en la nómina de beneficiarios de las prestaciones del régimen de Asignaciones Familiares, a los empresarios contratistas rurales unipersonales que no tengan personal dependiente y se encuentren al día en el pago de sus aportes a la Seguridad Social.
Artículo 26 — Artículo 26
Acreditada la relación laboral y el cese en la misma, y configurada la causal jubilatoria, los trabajadores percibirán un anticipo prejubilatorio equivalente al 70% (setenta por ciento) de la pasividad probable, siempre que contaran con cincuenta y cinco años de edad siendo mujeres o sesenta años siendo hombres.
Artículo 27 — Artículo 27
El Banco de Previsión Social instrumentará los procedimientos, tendientes a respetar los derechos emergentes de las opciones de sueldos fictos patronales, efectuadas al amparo del régimen que se sustituye.
Artículo 28 — Artículo 28
Los empresarios rurales y contratistas dispondrán de un plazo de ciento ochenta días hábiles, a contar desde el 1º de octubre de 1986, para regularizar sus adeudos por contribuciones de seguridad social devengados hasta el 30 de setiembre de 1986. El régimen de facilidades aplicable a dichos adeudos será el previsto por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
Los adeudos por contribuciones de seguridad social de los empresarios rurales a que se refiere el artículo 5º, titulares de explotaciones de hasta doscientas hectáreas de Indice CONEAT 100, se reajustarán a partir del 1º de abril de 1987, por el 70% (setenta por ciento) del Indice establecido por el artículo 6º de la ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
El Banco de Previsión Social reliquidará, en su caso, los convenios de facilidades de pago ya realizados, conforme a las normas de los artículos 28 y 29. Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer regímenes de cancelación de adeudos en base a cuotas variables de amortización, crecientes o decrecientes a opción del deudor, dentro de los márgenes previstos por la ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 31 — Artículo 31
Los sujetos pasivos de la contribución patronal rural, con explotaciones agropecuarias que abarquen en su conjunto una superficie superior a 500 hectáreas valor CONEAT 100, pagarán un impuesto equivalente al 1 o/oo (uno por mil) del valor de la Unidad Reajustable (U.R.) vigente al primer día de cada trimestre, por cada hectárea valor CONEAT 100 con destino a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural. Dicho Impuesto se abonará trimestralmente en forma conjunta con la contribución rural, al Banco de Previsión Social. Se reputarán válidas a efectos de la determinación y liquidación del tributo, las declaraciones juradas realizadas para satisfacer aquella contribución.
Artículo 32 — Artículo 32
Comuníquese, publíquese.