Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 17,89% (diecisiete con ochenta y nueve por ciento), con carácter nacional las remuneraciones vigentes al día 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", Subgrupo "Laboratoristas Dentales", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.