Decreto61-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORISTAS DENTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

16/03/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 17,89% (diecisiete con ochenta y nueve por ciento), con carácter nacional las remuneraciones vigentes al día 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", Subgrupo "Laboratoristas Dentales", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988: Categoría Salario N$ -- Aprendiz 36.203,00 Medio Oficial 38.376,00 Oficial 40.678,00 Oficial especializado 43.119,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-