Artículo 1 — Artículo 1
El Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los bienes comprendidos en los numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, será un monto fijo por unidad física enajenada. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los bienes comprendidos en los numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, será un monto fijo por unidad física enajenada. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse para las grasas y lubricantes las siguientes bases específicas, tasas e impuestos por unidad física enajenada, correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: Numeral Producto Unidad Base Tasa Impuesto física específica 12 Lubricantes 1 litro $ 46 39% $ 17,94 12 Grasas 1 kilo $ 60 39% $ 23,40 13 Lubricantes 1 litro $ 46 2,5% $ 1,15 13 Grasas 1 kilo $ 60 2,5% $ 1,50 Para otras presentaciones el impuesto se determinará proporcionalmente. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas ensambladoras e importadoras de vehículos automotores, deberán comunicar a la Dirección General Impositiva el Precio Probable de Venta al Público en las condiciones establecidas en el artículo 34º del Decreto 96/90 de 21 de febrero de 1990. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El presente Decreto rige desde el 1º de enero de 2008.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.