Decreto610-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 45 SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de noviembre de 1985

Fecha de publicación

26/11/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con caracter nacional y demas condiciones laborales los trabajadores comprendidos en el Grupo 45, Subgrupo Peluquerías de Hombres y Niños, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. Ayudante. Lavado de cabezas, mantiene el aseo del salón, recepción de clientes y otras tareas generales, N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil). Manicura. Realiza tareas inherentes a su profesión y funciones de ayudante, N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil). Medio Oficial. Colabora en corte de cabellos, peina y afeita, N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos). Oficial. corta cabellos, peina y afeita, N$ 11.000 (nuevos pesos once mil).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el empleado que realice más de una función con carácter permanente, percibirá el salario que corresponda a la función de mayor retribución.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que en caso que el empleado esté a comisión, el porcentaje de la misma quedará librado a lo estipulado en la contratación. Si no llegara por este medio al mínimo salarial correspondiente a su categoría se le abonará éste.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir retribuciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general del 31% (treinta y uno por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.