Artículo 1 — Artículo 1
El producido de la totalidad del aumento dispuesto por el artículo 230 de la Ley Nº 16.320 de 1 de noviembre de 1992 será vertido por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica dentro de los 10 (diez) días siguientes a su recaudación en la cuenta que se le indique por el Ministerio de Turismo.