Decreto611-1986·1986

IMPUESTO A LOS CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 1986

Fecha de publicación

30/03/1987

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Oficina Recaudadora.- El impuesto con destino al Fondo Nacional de Silos, establecido por el artículo 321 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, será recaudado, fiscalizado y controlado por la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 2Artículo 2

Hecho Generador. - El hecho generador del impuesto estará constituido por toda enajenación o transferencia de dominio, a cualquier título, de los productos comprendidos en el artículo 3 de este decreto en cuanto se produzca la entrega de ellos con transferencia del derecho de propiedad, o que se otorgue a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de los mismos como si fuera su propietario con independencia de la fecha del contrato, (si lo hubiese) y de los anticipos de precio realizados o del pago del precio acordado. En el caso de exportaciones la entrega se presume realizada en la fecha del conocimiento de embarque.

Artículo 3Artículo 3

Materia Imponible. - El impuesto gravará toda enajenación o transferencia de dominio -a cualquier título- de los siguientes productos agropecuarios: trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja y lino.

Artículo 4Artículo 4

Contribuyentes.- Son contribuyentes los productores enajenantes de los productos referidos ut-supra, cuando se trate de operaciones efectuadas por primera vez.

Artículo 5Artículo 5

Responsables.- Será Agente de Retención de Impuesto, todo tercero que adquiera o reciba en transferencia de dominio -a cualquier título- los productos comprendidos, cuando se trate de operaciones efectuadas por primera vez con los productores.

Artículo 6Artículo 6

Mandatarios.- En los casos en que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de rematadores, consignatarios u otros mandatarios, éstos deberán suministrar al Agente de Retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente. Asimismo dejarán constancia de su liquidación de venta y líquido producto de la retención operada, identificando al Agente de Retención.

Artículo 7Artículo 7

Monto imponible. - El impuesto, se aplicará sobre los precios fictos, que al efecto, fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los productos gravados. Dicha Secretaría de Estado, fijará semestralmente, el valor ficto de los productos gravados con destino al Fondo Nacional de Silos. Estos, se calcularán de acuerdo a los precios promedio del mercado, correspondientes al semestre anterior, a esos efectos la Dirección Granos (DIGRA) propondrá los valores de los mismos.

Artículo 8Artículo 8

Tasa. La Tasa del impuesto será del 0% (cero por ciento). (*)

Artículo 9Artículo 9

Liquidación y Retención. - El contribuyente o el Agente de Retención deberá retener el importe correspondiente, cuando se realicen por parte del productor entregas totales o parciales, en este caso en forma proporcional al valor sobre el precio ficto vigente, independientemente de la forma de pago convenida.

Artículo 10Artículo 10

Forma de pago y Remisión de Formularios. - Los contribuyentes o responsables (Agente de Retención) deberán: a) Depositar los montos retenidos en el Banco de la República Oriental del Uruguay , para el crédito de la cuenta "Fondo Nacional de silos. - Recaudación", utilizando los formularios que a tal fin le entregará esa Institución, dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores al cierre de cada mes; b) Remitir a la Dirección Granos (DIGRA), antes del día 25 (veinticinco) posterior al cierre de cada mes, la copia del formulario de Depósito intervenido por el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

Artículo 11Artículo 11

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Granos (DIGRA) diseñará el formulario de Depósito del Impuesto con destino al Fondo Nacional de Silos.

Artículo 12Artículo 12

Fiscalización y Contralor.- La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará y controlará las operaciones referidas en el artículo 1 del presente Decreto Reglamentario. A tales efectos la Dirección Granos tendrá las atribuciones que, al respeto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. Los funcionarios que realicen la fiscalización como los superiores competentes, deberán guardar absoluta reserva respecto de terceros. Los funcionarios de la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acceso, para desempeñar funciones inspectivas, en los locales de comercio y sus dependencias que no constituyan el hogar del patrono o de sus familiares.

Artículo 13Artículo 13

De las limitaciones y Sanciones. - El Agente de Retención que no hubiera retenido o retenido y no vertido - en tiempo y forma - el impuesto al Fondo Nacional de Silos, será sancionado con multa y recargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del decreto ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Penal. Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará lectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento, o al Agente de Retención, quien a su vez dejará constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo entregarse al interesado uno de los ejemplares. En caso de que los inspeccionados se negaren a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo acto a los administrados que podrán formular sus descargos, dentro del término de lo 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes al de la notificación. Una vez vencido el término, la Dirección Granos (DIGRA) analizará en cada caso la existencia de la infracción, la estimará y procederá a determinar, imponer y ejecutar la sanción pertinente, así como el cobro de los aportes correspondientes.

Artículo 14Artículo 14

De las Resoluciones.- Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección Granos (DIGRA) dicte, en ejercicio de las competencias asignadas por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y este decreto reglamentario, constituirán título ejecutivo quedando facultada para iniciar las acciones judiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por el artículo 91 del decreto ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 15Artículo 15

Del Programa de Inversiones. - El Programa de Inversiones del Plan Nacional de Silos será elaborado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a la que se incorporarán en su oportunidad los productores y Cooperativas Agropecuarias. A esos efectos, dicha Secretaría de Estado, designará las Entidades representativas y establecerá la forma concreta de su participación.

Artículo 16Artículo 16

De la Vigencia. - El presente decreto reglamentario comenzará a regir a partir de su publicación en dos (2) diario de la capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.