Decreto611-1989·1989

FUNCIONAMIENTO DE COMERCIOS DE CARNICERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1989

Fecha de publicación

22/03/1990

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Las carnicerías habilitadas dentro del territorio nacional podrán vender al público además de las carnes, menudencias y productos cárnicos que actualmente se expenden, los productos que se detallan, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase la venta en carnicerías de los siguientes productos: Lácteos (yoghourt, helados envasados, postres envasados, flanes envasados y quesos), dulces envasados, conservas enlatadas y semiconservas en frasco, que provengan de fábricas autorizadas por los organismos públicos competentes nacionales o departamentales.

Artículo 3Artículo 3

En caso de productos importados deberán contar con las correspondientes autorizaciones.

Artículo 4Artículo 4

En el local de ventas se deberá reservar un área destinada a la venta de carnes, no inferior a los 30 metros cuadrados, establecidos por el artículo 7º del decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978, pudiendo asignarse a la venta de otros productos una superficie complementaria mínima de 2 (dos) metros cuadrados. El área destinada a la venta de otros productos será siempre la resultante de multiplicar por dos el largo de la vitrina o mostrador aplicado a los mismos.

Artículo 5Artículo 5

Dentro del área destinada a la venta de otros productos deberá existir un pasaje para su despacho que tendrá el mismo largo que la vitrina o mostrador correspondiente y un ancho no menor a los 90 cms. Esta área deberá permitir, con la necesaria comodidad, la ubicación de los implementos a utilizar en el funcionamiento y comercialización de dichos productos.

Artículo 6Artículo 6

En ningún caso se permitirá almacenar productos de otro orígen, envasados o no, en la misma cámara que se destina al almacenamiento de la carne. Para aquellos productos que necesitaren refrigeración, deberá contarse con un local o unidad refrigerada independiente.

Artículo 7Artículo 7

En todos los casos, los productos serán exhibidos para la venta en mostradores o vitrinas independientes, estando las mismas dispuestas en el local de forma tal que no interfieran con la operativa referente a la carne.

Artículo 8Artículo 8

El manejo de los productos estará a cargo de personal diferente del que manipule la carne.

Artículo 9Artículo 9

Aquellos comercios que contaran con mostradores o góndolas de "auto servicio", sólo podrán exhibir en ellas productos envasados.

Artículo 10Artículo 10

En aquellos casos en que sea necesario el fraccionamiento de los productos, deberá utilizarse instrumental diferente del que se utilice para la carne.

Artículo 11Artículo 11

En todos los casos se evitará la recepción simultánea de carne y productos de otra índole.

Artículo 12Artículo 12

En ningún caso se permitirá la acumulación de envases secundarios vacíos (cajas, cajones, etc.), dentro del local de venta.

Artículo 13Artículo 13

El o los titulares de los comercios de carnicería que deseen vender los productos especificados en la presente reglamentación, presentarán su solicitud ante el Instituto Nacional de Carnes, el cual una vez comprobados los requisitos establecidos procederá a autorizarlos dejando constancia en la respectiva carpeta.

Artículo 14Artículo 14

Para el caso de otros productos no previstos especificamente, podrán ser autorizados por el Instituto Nacional de Carnes, cuando a su criterio, no se pongan en riesgo los aspectos higiénico sanitarios de la comercialización de la carne y no se contravengan especialmente los requisitos de fondo previstos en el presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas conforme lo dispuesto por los decretos leyes 14.855, de 15 de diciembre de 1978, 15.605, de 27 de julio de 1984 y decreto 189/979, de 28 de marzo de 1979.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.