Decreto611-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA - RADIODIFUSION - TELEVISION - COMUNICACIONES - TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

2 de abril de 1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de 1990 entre la Organización de Prensa del Interior (O.P.I.), el Sindicato de Artes Gráficas y la Asociación de la Prensa Uruguaya, que se publica como anexo del presente decreto regirá para empresas y trabajadores del Interior del país comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992. ------------------------- CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil novecientos noventa, POR UNA PARTE: en representación de la Organización de la Prensa del Interior ( O.P.I.) los señores Modesto Llantada y el doctor Astur Melgar; y POR LA OTRA PARTE: en representación del Sindicato de Artes Gráficas y de la Asociación de la Prensa Uruguaya los señores Luis Colman, Gustavo Pérez, Rómulo Correa, Manuel Chouza y Eliseo Piedra, ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo: PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente Convenio Colectivo alcanzará a los trabajadores y empresas del Interior del País comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País", a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado). El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a veinticuatro meses. SEGUNDO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los item que a continuación se indican: Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizarán en las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de los ítem que a continuación se establecen: 1) Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará en cada oportunidad siendo el 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como IPC el expedido por la Dirección General de Estadística y Censos. 2) Aumento por correctivo de la inflación: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida, en el período de vigencia del último ajuste. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa. 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base octubre 89 - enero 90. En tal sentido las partes acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida del salario real respecto del cuatrimestre-base del 11.25 %, lo cual determina una recuperación del 12.68 %. Se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre-base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrá exceder de dieciséis meses. En oportunidad del primer ajuste se otorgará el porcentaje fijo que se establece en la cláusula denominada "Primer Ajuste" que se acumulará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2); en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado se acumulará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2) en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida del porcentaje resultante se dividirá entre dos y el resultado se acumulará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2); y en el siguiente ajuste se otorgará en forma acumulativa el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cutrimestre-base. TERCERO: Periodicidad de los aumentos salariales: Los ajustes indicados en la cláusula anterior, se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses. CUARTO: (Primer Ajuste).- Como consecuencia de lo expuesto en la cláusula segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde el 1º de setiembre de 1990, será del 33,57 % (treinta y tres con cincuenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicho porcentaje resulta de lo siguiente: a) 21.80 % equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre mayo-agosto de 1990 (29 %) aplicación del ítem 1); b) 6,3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surje de dividir la inflación real acumulada desde el 1º de junio de 1990 al 31 de agosto del mismo año (22,22 %) entre el incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 (15 %) aplicación del ítem 2); c) 3,17 % que se acumula, porcentaje imputable a la recuperación del nivel salarial del período junio-agosto de 1990, respecto del cuatrimestre- base. De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 supere el 21,80 % (ítem 1) pero no antes del 1º de diciembre de 1990. QUINTO: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de actividad serán las que se acompañan en el ANEXO. SEXTO: (Comisión Tripartita de Vigilancia).- Se crea una Comisión Tripartita integrada por un delegado del Sector Trabajador, un delegado del Sector Empresarial y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Comisión se constituirá en un plazo no mayor de 30 días desde la firma del presente Convenio y comenzará a funcionar inmediatamente de constituida. Cometidos de la Comisión de Vigilancia: Vigilar el fiel cumplimiento de las obligaciones y disposiciones establecidas en el Consejo de Salarios ya sean ellas salarios o categorías, establecidas en la evaluación de tareas ya acordadas así como las que se evalúen en el futuro: 1) recibir las denuncias sobre violaciones o incumplimientos de las obligaciones emanadas de los laudos vigentes para este grupo; 2) recibir de las partes involucradas en la denuncia los elementos de juicio que permitan a esta Comisión expedirse en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de recibida la denuncia; 3) de no aportarse los elementos mencionados o de no llegarse a un acuerdo con las partes involucradas, solicitarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una inspección conjunta en la empresa o lugar de trabajo denunciado, a efectos de verificar el incumplimiento motivo de la denuncia y, preceder a intimar el inmediato cumplimiento de las obligaciones demandadas. SEPTIMO: (Evaluación de Tareas y Categorización).- A fin de completar la categorización del personal de las empresas periodísticas del interior se creará una Comisión que tendrá a su cargo la evaluación de las tareas correspondientes a cada categoría no evaluada, en el marco específico de la Prensa del Interior, y tomando como base los criterios y métodos empleados en la Evaluación del personal de Taller ya realizada. La Comisión producirá un informe donde consten la descripción de cada cargo, su evaluación en función de cada criterio y el puntaje del Valor del Punto de Evaluación del Sector Prensa del Interior, que corresponda al mismo. Dicho puntaje determinará la retribución a percibir por el trabajador al cabo del período de reajuste por categorización, establecido en el ámbito de aplicación del valor del punto de evaluación y el porcentaje de traslación del valor del punto de evaluación del sector prensa interior, como a continuación se determina: Base de Cálculo del Valor del Punto de Evaluación: El valor del punto de evaluación del Sector Prensa del Interior vigente al 30 de agosto de 1990 corresponde a la suma de N$ 2.282,10. Sobre este valor se determinarán los porcentajes de adecuación salarial, recuperación, e incrementos del salario real que se establecen en este Convenio. Porcentaje de Traslación: El valor de Punto de Evaluación del Sector Prensa Interior, se aplicará conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987. Ambito de Aplicación: Se aplicará directamente a todas las categorías laborales que han sido previamente evaluadas para las empresas periodísticas del interior. A medida que la comisión de evaluación para los cargos Administrativos y de Redacción, creada por este Convenio, compete su tarea, los salarios correspondientes a las nuevas categorías se incorporarán al ámbito de aplicación del valor del punto de evaluación del sector Prensa del Interior en la siguiente forma: a) respetando el porcentaje de traslación que corresponda a cada empresa; b) las diferencias que puedan surgir en más o en menos, como consecuencia de trasladar los resultados de la evaluación a cada caso concreto, se compensarán de la forma general establecida por el artículo 5º del Convenio Colectivo del Sector de fecha 31 de marzo de 1987, en cuanto sea aplicable. Los resultados obtenidos por la evaluación de tareas descripta anteriormente se aplicarán efectivamente una vez concluidos los ajustes por recuperación del salario real del cuatrimestre-base, establecidos en el numeral 3) de la cláusula segunda del presente Convenio. Esta comisión de Evaluación se instalará inmediatamente después de la firma del presente Convenio. OCTAVO: (Comisión de Nuevas Tecnologías).- Se constituye una Comisión Bipartita integrada por dos delegados del Sindicato de Artes Gráficas (SAG) y/o Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), y dos delegados de la Organización de la Prensa del Interior (OPI). La misma tendrá como cometidos el entender y asesorar a las partes sobre la introducción de nuevas tecnologías, recabar de los organismos nacionales e internacionales información y asesoramiento tendientes a resolver los problemas que dicha introducción pueda presentar, ya sean ellos de tecnificación o reciclaje de mano de obra. Esta Comisión recibirá todas las propuestas que las partes firmantes del presente Convenio, estimen convenientes de ser planteadas y, deberá resolver sobre las mismas en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de su presentación. De no existir acuerdo en la resolución del tema planteado se designará de común acuerdo una personalidad relevante en la materia correspondiente y cuya opinión asumirá la comisión como propia, teniendo la mencionada personalidad 30 días de plazo para pronunciarse. Se encomienda a esta Comisión la elaboración de un proyecto de Convenio sobre nuevas Tecnologías para ser discutido y acordado por las partes firmantes del presente Convenio. NOVENO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio, se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Dentro de un año de la vigencia del presente Convenio (setiembre de 1991), las partes firmantes se reunirán con el fin de revisar las franjas salariales porcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1º del decreto 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987; IV) El personal no incluido en las categorías detalladas en el ANEXO, recibirán un aumento general del 33.57 % (treinta y tres con cincuenta y siete por ciento) sobre los salarios mensuales o jornales vigentes al 31 de agosto de 1990; V) Los salarios de Taller y Administración corresponden a jornadas laborales de 8 horas lo que no anula situaciones de horarios y condiciones de trabajo de menor duración o más beneficiosas para el trabajador en su régimen laboral; VI) Los salarios mínimos establecidos en el anexo, así como el aumento para los no categorizados según el numeral IV) de la presente cláusula, y los ajustes salariales establecidos en la cláusula Segunda del presente Convenio, se aplicarán conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987; VII) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. Leída que fue, se ratifican y firman cuatro ejemplares del mismo tenor y uno de ellos se presenta ante el Consejo de Salarios para su homologación. En este estado se hace constar que este Convenio se lee, ratifica, firma y otorga en Montevideo, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.- (Firmas ilegibles). ---------------------- ANEXO RETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR A PARTIR DEL 1º DE SETIEMBRE DE 1990 Salario mínimo Categoría Puntaje mensual N$ -- Linotipista 1ra....................... 172 524.290.00 Linotipista 2da....................... 161 490.760.00 Tipógrafo 1ra......................... 155 472.471.00 Tipógrafo 2da......................... 135 411.507.00 Ayudante Tipógrafo.................... 99 301.772.00 Compositor Cajista 1ra................ 110 335.302.00 Compositor Cajista 2da................ 91 227.386.00 Impresor Máquina Tipográfica color.... 141 429.796.00 Impresor Máquina Tipográfica Texto.... 130 396.266.00 Ayudante Impresor Plana Tipográfica... 94 286.531.00 Impresor Rotoplana.................... 155 472.471.00 Ayudante Impresor Rotoplana........... 103 313.965.00 Operador Terminal Fotocomponedora..... 1ra................................... 174 539.387.00 Operador Terminal Fotocomponedora..... 2da................................... 147 448.085.00 Categoría Puntaje Salario mínimo mensual N$ -- Ayudante Terminal..................... 110 335.302.00 Armador Papel 1ra..................... 160 487.712.00 Armador Papel 2da..................... 136 414.555.00 Ayudante Armador...................... 102 310.916.00 Fotomontador Película 1ª.............. 172 524.290.00 Fotomontador Película 2ª.............. 146 445.037.00 Ayudante Fotomontador................. 113 344.447.00 Fotógrafo Fotomecánica 1ª............. 176 536.483.00 Fotógrafo Fotomecánica 2ª............. 150 457.230.00 Ayudante Fotógrafo Fotomecánica....... 120 365.784.00 Oficial Rotativa Offset 1ª............ 185 563.917.00 Oficial Rotativa Offset 2ª............ 157 478.567.00 Ayudante Rotativa Offset.............. 118 359.688.00 Operador Computador................... 182 554.772.00 Oficial Klischograph.................. 135 411.507.00 Fotocromista 1ª....................... 174 530.387.00 Fotocromista 2ª....................... 148 451.134.00 Peón.................................. 117 356.639.00 Cortador 1ª........................... 166 506.001.00 Cortador 2ª........................... 140 426.748.00 Impresor Offset hasta doble Oficio 1ª............................. 154 469.423.00 Impresor Offset hasta doble Oficio 2ª............................. 134 408.459.00 Impresor Offset más de doble Oficio 1ª............................. 170 518.194.00 Impresor Offset más de doble Oficio 2ª............................. 146 445.037.00 Ayudante Impresor más de doble Oficio................................ 109 332.254.00 Mecánico 1ª........................... 182 554.772.00 Mecánico 2ª........................... 151 460.278.00 Electricista 1ª....................... 186 566.965.00 Electricista 2ª....................... 155 472.471.00 Los salarios mínimos establecidos precedentemente se aplicarán conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4° y 5° del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1° del decreto 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987.- (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-