Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1989, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1988: Coeficiente Inmuebles Urbanos y Suburbanos 2,25 Inmuebles Rurales 2,00 (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1989, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1988: Coeficiente Inmuebles Urbanos y Suburbanos 2,25 Inmuebles Rurales 2,00 (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1989 los inmuebles rurales se computarán por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1º.
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas para el año 1989.
Artículo 4 — Artículo 4
A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1989 el porcentaje a que se refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 se aplicará sobre el 100% (cien por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1º.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.