Decreto612-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

18/02/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 14 de noviembre de 1990 entre la Delegación patronal de Empresas de Radiobúsqueda de Personas y la Delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo "Radiobúsqueda de Personas" desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el dia catorce de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte: en representación de las Empresas de Radiobúsqueda la ContadoraTeresa Baleta y el doctor Noris Ygelka y por la otra parte; en representación de los trabajadores la Srta. Paula Marcet, Adriana Caballero y el Sr. Manuel Méndez (Asociación de la Prensa Uruguaya: Acuerdan la colaboración del siguiente Convenio Colectivo: PRIMERO: (Alcance temporal y espacial): El presente Convenio Colectivo tiene alcance nacional y regulará las telaciones laborales y salariales de la totalidad de los trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo "Radiobúsqueda de Personas" a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado). El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1° de setiembre de 1990hasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a 24 meses. SEGUNDO:(Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican: Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizarán en las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de los ítem que a continuación se establecen: 1. Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará en cada oportunidad siendo el 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indices de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como IPC el expedido por la Dirección General de Estadísticas y Censos. 2. Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base: octubre 89 enero 90. A tales efectos, se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del 1ro. de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrá exceder a dieciséis meses. En oportunidad del primer ajuste se otorgará el porcentaje fijo que se establece en la cláusula denominada "Primer Ajuste" que se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los item 1) y 2), en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los item 1) y 2); en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida del porcentaje resultante se dividirá entre dos y en el siguiente ajuste, se otorgará el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre - base. TERCERO: (Periodicidad de los aumentos salariales).- Los ajustes indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses. CUARTO: "Primer Ajuste".- Como consecuencia de lo expuesto en la cláusula segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde el 1º de setiembre de 1990 será del 33.75 % (treinta y tres con setenta y cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990; dicho porcentaje resulta de lo siguiente: a) 21.80 % equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre mayo agosto de 1990 (29%) aplicación del ítem 1); b) 6,3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1ro. junio de 1990 al 31 de agosto del mismo año (22,22) entre el incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 (15%) aplicación del ítem 2); c) 4,28 % que se adiciona, porcentaje imputable a la Recuperación del nivel salarial del período junio-agosto de 1990 respecto del cuatrimestre base. De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990, supere el 21,80 % (ítem 1) pero no antes del 1 de diciembre de 1990. En este primer ajuste vigente al 1o. de setiembre de 1990, los trabajadores cuyos salarios efectivos superen los básico por categoría una vez aplicado el 75 % del IPC del cuatrimestre anterior, y el correctivo por inflación establecidos en los literales a) y b) de la presente cláusula, recibirán un ajuste salarial del 29,47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento). En el segundo ajuste los trabajadores que se encuentren en la situación anterior, del porcentaje que resulte de efectuar la comparación con el cuatrimestre base, se le descontará un 2 %. A partir del 3er. ajuste todos los salarios recibirán el ajuste por recuperación que corresponda integralmente. QUINTO: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de actividad, serán las que se acompañan en el ANEXO. SEXTO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar los cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio, se convocará a las respresentaciones ante el Consejo de Salarios correspondientes al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT; IV) Se aucerda, asimismo que si surgieren dudas sobre la interpretación del presente Convenio las partes solicitarán la mediación del Consejo de Salarios respectivo. Leída que fue, se ratifican y firman tres ejemplares del mismo tenor y uno de ellos se presenta ante el Consejo de Salarios para su homologación.- ANEXO RETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR A PARTIR DEL 1º DE SETIEMBRE DE 1990. Categoría Salario Mínimo Nacional Cadete ..................................... N$ 160.500.00 Administrativo ............................. N$ 196.195.00 Cobrador ................................... N$ 196.195.00 Promotora de Ventas ........................ N$ 196.195.00 Operadora de Pruebas ....................... N$ 160.500.00 Operadora .................................. N$ 196.195.00 Supervisora ................................ N$ 245.245.00 Ayudante Técnico ........................... N$ 160.500.00 Oficial Técnico ............................ N$ 245.245.00

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.