Decreto613-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 AGENCIAS DE LOTERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1987

Fecha de publicación

20/11/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para las categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de junio de 1985, para los trabajadores del Grupo Nº 1, Comercio Subgrupo Nº 13, Capítulo Agencias de Loterías, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría I: Limpiador N$ 23.918.30 (nuevos pesos veintitrés mil novecientos dieciocho con 30/100 cuando desempeñe cuarenta horas semanales). Categoría II: Mandadero N$ 17.805.30 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos cinco con 30/100 mensuales con seis horas diarias de trabajo). Categoría III: Auxiliar N$ 23.918.30 (nuevos pesos veintitrés mil novecientos dieciocho con 30/100 para los trabajadores con menos de un año de antigüedad y N$ 29.234.90 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos treinta y cuatro con 90/100) para los trabajadores con más de un año de antigüedad. Categoría IV: Encargado N$ 39.864.90 (nuevos pesos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con 90/100 mensuales). (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987; se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase la prima por antigüedad en vigencia en un 18% (dieciocho por ciento), desde el 1º de junio de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-