Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase lo dispuesto por el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 471/971 de 27 de julio de 1971, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º Todo establecimiento o institución donde se preste atención obstétrica, en cualquiera de sus etapas: embarazo, preparto, parto y puerperio, debe contar con parteras internas de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privados. Dicha obligación no será exigible en aquellas instituciones o establecimientos de carácter estatal, paraestatal o privados en lo que el respectivo servicio cuente con médico ginecotocólogo de guardia interno y servicio de Neonatología con médicos y enfermeras universitarias capacitadas en la disciplina y con cobertura las 24 horas del día."