Decreto614-1986·1986

ESTABLECIMIENTOS O INSTITUCIONES QUE PRESTEN ATENCION OBSTETRICA. OBLIGATORIEDAD DE TENER PARTERAS DE GUARDIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/09/1986

Fecha de publicación

12 de agosto de 1986

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase lo dispuesto por el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 471/971 de 27 de julio de 1971, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º Todo establecimiento o institución donde se preste atención obstétrica, en cualquiera de sus etapas: embarazo, preparto, parto y puerperio, debe contar con parteras internas de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privados. Dicha obligación no será exigible en aquellas instituciones o establecimientos de carácter estatal, paraestatal o privados en lo que el respectivo servicio cuente con médico ginecotocólogo de guardia interno y servicio de Neonatología con médicos y enfermeras universitarias capacitadas en la disciplina y con cobertura las 24 horas del día."

Artículo 2Artículo 2

Las parteras actuarán en el ejercicio de sus funciones específicas en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del decreto del Poder Ejecutivo 628/979 de 6 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 1 del decreto del Poder Ejecutivo 582/985 de 29 de octubre de 1985, según el cual, el título de Partera habilitado exclusivamente para la vigilancia y asistencia del embarazo, parto y puerperio normales, para el estudio del recién nacido normal hasta la caída del cordón umbilical y para la difusión de preceptos de higiene obstétrica y puerícultura.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese.