Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) y la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), que se publica como anexo del presente decreto, regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión de Montevideo", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte: en representación de la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) los señores Esc. W. Cardoso y el señor Luis de María y por la otra parte: en representación de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU) los señores Mario Iván Da Rosa, Manuel Méndez Roque Ramírez y señora Cristina Murguía. ACUERDAN la celebración del presente Convenio Colectivo: PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente convenio colectivo alcanzará a los trabajadores y empresas de Montevideo comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión de Montevideo", a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional incolucrado). El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991, esto es equivalente a siete meses. SEGUNDO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales conforme a los porcentajes que a continuación se indican: A) Primer Ajuste: 1) Con vigencia al 1° de setiembre de 1990, se aplicará un porcentaje del 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Este porcentaje resulta de lo siguiente: a) 16.3 % (dieciséis con tres por ciento) por concepto de inflación estimada para el trimestre setiembre - noviembre de 1990 y b) 6.3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1° de junio al 31 de agosto de 1990 (22.22) entre el incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 (15 %) en aplicación del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de julio de 1990. 2) En la misma oportunidad al resultado de la aplicación del numeral anterior se acumulará un 5 % (cinco por ciento) que se imputará al correspondiente correctivo por inflación (gatillo) que se establece a continuación para el segunde ajuste. En consecuencia el ajuste a regir desde el 1° de setiembre de 1990 será del 31.36 % (treinta y uno con treinta y seis por ciento); B) Segundo Ajuste: Con vigencia al 1° de setiembre de 1990 se aplicarán los siguientes ítem: 1) Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto será del 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre agosto - noviembre de 1990. Se tomará como IPC el expedido por la Dirección General de Estadística y Censos. 2) Aumento por correctivo de la inflación: Es el porcentaje que surge de dividir la inflación real acumulada durante el trimestre setiembre - noviembre de 1990 entre el 16.3 % otorgado por concepto de inflación estimada. Al porcentaje resultante se le descontará el 5 % acumulado otorgado a cuenta del presente correctivo según lo establecido en el Capítulo A) Primer Ajuste de la presente cláusula. El porcentaje resultante (gatillo) se aplicará en forma acumulativa al aumento por inflación establecido en el ítem 1) del Capítulo B) Segundo Ajuste de la presente cláusula. 3) Aumento por recuperación: En esta oportunidad se otorgará un porcentaje fijo del 2 % (dos por ciento) imputable a la pérdida del salario real con respecto al cuatrimestre octubre 89 - enero 90. Dicho porcentaje se adicionará a los porcentajes que surgen de los ítem 1) y 2). TERCERO: Las retribuciones mínimas por categoría a regir desde el 1° de setiembre de 1990 serán las que se acompañan en el anexo. CUARTO: (Horario Especial por Lactancia).- Las partes acuerdan establecer un horario especial para las trabajadoras del sector que se encuentren en época de lactancia, reduciendo la jornada norman de trabajo, en una (1) hora. Esta disposición se aplicará solamente a las trabajadoras cuya jornada normal de trabajo sea mayor a seis (6) horas a - prorrata del mismo. Este beneficio tendrá una duración máxima de tres meses contados a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento. QUINTO: Las partes acuerdan mantener vigentes las siguientes cláusulas del Convenio Colectivo de fecha 29 de junio de 1988: Séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte. SEXTO: Los representantes del sector empresarial se comprometen a recomendar a sus afiliados que, en la medida de sus posibilidades, accedan a proporcionar ropa para el departamento de prensa y servicio odontológico. Dicho beneficio no tendrá naturaleza salarial de clase alguna. SEPTIMO: En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes, de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. OCTAVO: Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos. NOVENO: Durante la vigencia de este Convenio y salvo, los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales, con respecto a lo aquí acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT. DECIMO: Las partes acuerdan que el horario especial por lactancia establecido en la cláusula CUARTA del presente Convenio, las trabajadoras tendrán opción de dividir dicho horario en dos turnos. Constancias: La APU, deja constancia que el acuerdo alcanzado para radios de Montevideo, no contempla aspiraciones pese a lo cual, se firma con la esperanza que en las próximas negociaciones el resultado sea más justo. La APU deseaba un acuerdo a largo plazo mediante el cual se recuperara el salario base del cuatrimestre octubre 89 - enero 90 y por lo menos parte del salario real perdido anteriormente. Además la continuación de la política acordada tiempo atrás entre APU y ANDEBU de aprobar en cada ajuste un porcentaje superior para los básicos por categoría. También otros puntos de la plataforma reivindicativa como horario de 6 horas, de dos días de descanso semanal, aguinaldo entero a fin de año, licencia suplementaria de 7 días, ropa para los funcionarios etc. La delegación sindical espera que la comisión tripartira que constituye la instalación de los Consejos de Salarios que funcionará a partir del 1° de marzo de 1991, permita alcanzar las aspiraciones planteadas más arriba, muchas de las cuales tienen varias décadas. Constancias: ANDEBU: deja constancia que la presente coyuntura de inflación y recesión ha provocado una acentuación en la ya deteriorada situación económica del sector, amenazándo la estabilidad y actividad de la radiodifusión privada. No obstante, teniendo presente las tradicionales buenas relaciones con el sector de empleados ANDEBU ha accedido al otorgamiento del presente Convenio en en entendido de que si bien el mismo gravitará en el delicado equilibrio de las empresas, este sacrificio permitirá sobrellevar por un período prudencial, la situación, en la esperanza de un mejoramiento de la misma. Leído que fue, se ratifican y firman tres ejemplares del mismo tenor, y uno de ellos se entrega al Consejo de Salarios para su homologación. ANEXO RETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR DESDE EL 1° DE SETIEMBRE DE 1990 Categoría Salario mínimo mensual Mensajero N$ 163.665.00 Recepcionista " 182.202.00 Administrativo Contable " 182.202.00 Auxiliar de Comerciales " 182.202.00 Cobrador " 200.723.00 Cajero " 200.723.00 Secretario " 200.723.00 Auxiliar Administrativo " 182.202.00 Administrativo " 228.520.00 Aprendiz " 157.632.00 Operador Exteriores (6 meses) " 192.959.00 Operador Planta (6 meses) " 192.959.00 Operador Grabaciones (6 meses) " 192.959.00 Operador Mesa o Estudios (6 meses) " 200.723.00 Operador Exteriores " 219.255.00 Operador Planta " 219.255.00 Operador Grabaciones " 219.255.00 Operador Mesa o Estudios " 239.319.00 Operador - Locutor " 299.149.00 Discotecario (6 meses) " 182.202.00 Discotecario " 191.458.00 Programador Musical (6 meses) " 191.458.00 Programador Musical " 219.255.00 Programador (6 meses) " 200.723.00 Programador " 223.881.00 Locutor " 239.319.00 Ayudante Técnico (6 meses) " 182.202.00 Ayudante Técnivo " 200.723.00 Técnico (6 meses) " 223.882.00 Técnico " 247.033.00 Conductor de Programas " 234.774.00 Informativista (6 meses) " 182.202.00 Informativista " 247.033.00 Limipiador " 163.665.00 Sereno " 163.665.00 Portero " 182.202.00 Chofer " 191.458.00