Decreto614-1992·1992

INTERMEDIACION FINANCIERA - INSTITUCIONES FINANCIERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 1992

Fecha de publicación

28/12/1992

Artículos (27)

Artículo 1Artículo 1

Todas las personas públicas estatales o no estatales y las personas privadas, que realicen intermediación financiera, quedarán sujetas a las disposiciones del decreto ley 15.322 con las modificaciones introducidas en el mismo por la ley 16.072, a este decreto reglamentario, a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución. Se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos, valores, dinero o metales preciosos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones previstas en el artículo 17 bis a que se refiere el artículo 2 de la ley 16.072. El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las medidas correctivas que estime del caso frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera, incluso solicitar autorización para disponer la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción.

Artículo 3Artículo 3

Toda persona pública no estatal o privada que desee realizar intermediación financiera deberá presentar su solicitud ante el Ministerio de Economía y finanzas. En la solicitud, la empresa peticionante deberá indicar especialmente: a) El capital a aportar; b) Sus antecedentes, así como de los fundadores, directores o administradores, según corresponda; c) Los elementos que permitan evaluar la eficiencia eventual de la empresa, así como las posibilidades reales de canalizar sustanciales aportes financieros del exterior y realizar una efectiva acción promotora de nuevas exportaciones del Uruguay; d) Monto y demás condiciones de las líneas de financiamiento a mediano y largo plazo que está dispuesta a colocar en el país. Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, la empresa peticionante depositará en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial mínima para bancos. El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares USA, o en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Las empresas de intermediación financiera en funcionamiento que soliciten autorización para transformarse en banco, estarán exoneradas de efectuar el precitado depósito.

Artículo 4Artículo 4

Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto que sean sucursales de una sociedad extranjera. Las cooperativas de intermediación financiera podrán transformarse en Bancos Cooperativos, en cuyo caso se les aplicarán las mismas disposiciones de carácter fiscal y bancocentralistas que a los demás bancos.

Artículo 5Artículo 5

Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas y que será nula su transferencia sin la previa autorización del Banco Central del Uruguay. Las sociedades anónimas que actualmente no cumplan estrictamente con la exigencia a que refiere el inciso primero, deberán introducir las modificaciones pertinentes en su contrato social y requerir la aprobación respectiva ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio de 1993. Dichas sociedades deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay a quien pertenecen sus acciones a los efectos de que él lleve un registro actualizado de tales declaraciones.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de los representantes de las entidades financieras constituídas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que este establezca, en el reglamento que deberá dictar dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha del presente decreto. Se consideran representantes las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de asesoramiento y asistencia técnica, con el fin de preparar, promover o facilitar negocios para sus representados. Dichos representantes no podrán realizar, por cuenta propia ni de sus representados, actividades de intermediación financiera, como tampoco efectuar operaciones crediticias y cambiarias, ni de recibir sumas de dinero, títulos valores o metales preciosos de terceros, a cualquier título. Su actividad estará sometida a la vigilancia y a la reglamentación del Banco Central del Uruguay. Las transgresiones que realicen a las reglamentaciones y resoluciones del Banco Central del Uruguay, los representantes mencionados, podrán ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.

Artículo 7Artículo 7

Sólo las personas físicas podrán actuar como administradores o directores de las sociedades que desarrollen actividades de intermediación financiera.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo autorizará el funcionamiento de las Empresas de intermediación Financiera teniendo en cuenta la limitación establecida en el artículo 10 de la ley 15.322, por razones de legalidad, oportunidad y conveniencia, siempre que cuente con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Las empresas autorizadas deberán empezar su actividad dentro de los 180 días siguientes a la notificación que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hiciera.

Artículo 9Artículo 9

Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo 1 de esta ley, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 10Artículo 10

Para poder instalarse las empresas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo deberán contar con la habilitación otorgada por el Banco Central del uruguay, fundada en razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas, deberá recabarse exclusivamente la autorización previa del Banco Central del Uruguay. Si éste no se pronunciara sobre el particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización.

Artículo 11Artículo 11

Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1 del decreto ley 15.322, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación del giro, la que se otorgará siempre que existiere consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.

Artículo 12Artículo 12

Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1 del presente decreto, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión, de conformidad a lo establecido en los capítulos IV, V, VI, VIII y XI del decreto ley 15.322 con las modificaciones establecidas por la ley 16.327.

Artículo 13Artículo 13

Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los bancos del Estado, salvo las excepciones que autorice el Poder Ejecutivo por razones fundadas.

Artículo 14Artículo 14

El Estado no es responsable por los incumplimientos en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay.

Artículo 15Artículo 15

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17 bis del decreto ley 15.322, en la redacción dada por el artículo 2 de la ley 16.327, sólo se consideran depósitos a la vista aquellos cuya devolución es exigible en cualquier momento a partir de su constitución. Los demás depósitos se consideran a plazo.

Artículo 16Artículo 16

Para la interpretación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado c) de la ley 15.322, regirá lo dispuesto en el decreto 166/984 de 4 de mayo de 1984. (*)

Artículo 17Artículo 17

El deber de secreto profesional, consagrado en el artículo 25º de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, alcanza además de las empresas, a todas las personas físicas que en virtud de las tareas que desempeñen, relacionadas con la organización, funcionamiento y contralor de las empresas de intermediación financiera, tengan acceso a las operaciones e informaciones a que se refiere la disposición legal citada, cualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo que una a tales personas físicas con los titulares de las empresas de intermediación financiera, incluyendo a los auditores externos abocados a las mismas. Declárase que no es violatorio del deber de secreto profesional, consagrado por el artículo 25º de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, el conocimiento de las operaciones e informaciones cubiertas por el secreto que las personas físicas, referidas en el artículo anterior, adquieran necesariamente en el cumplimiento de sus tareas relacionadas con las empresas de intermediación financiera.

Artículo 18Artículo 18

Declárase que no se encuentra comprendida por el régimen previsto en los artículos 37 y 38 del decreto ley 15.322 en la redacción dada por el artículo 4 de la ley 16.327, la apertura de líneas de crédito que autorice el Banco Central del Uruguay a las empresas de intermediación financiera, para facilitar el adecuado funcionamiento de las operaciones interbancarias, hasta un monto que no supero el 25% de la responsabilidad patrimonial neta respectiva.

Artículo 19Artículo 19

Las empresas acreditantes en los contratos de crédito de uso, que regula la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 con las modificaciones introducidas por la ley 16.205 estarán sometidas al contralor del Banco Central del Uruguay, siéndoles aplicables los artículos 11 a 15, 16 literal 18, 20 a 24 inclusive el decreto ley 15.322 con las modificaciones establecidas en la ley 16.327.

Artículo 20Artículo 20

Las empresas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente, en la adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1 del decreto ley 15.322 y salvo que fueren empresas de intermediación financieras, requerirán para su instalación la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 21Artículo 21

Las empresas de intermediación financiera externas se regirán por lo dispuesto en el decreto 381/989 de 16 de agosto de 1989, con las modificaciones introducidas por los decretos 521/99O de 14 de noviembre de 1990, 540/990 de 30 de noviembre de 1990 y 266/991 de 22 de mayo de 1991.

Artículo 22Artículo 22

Los bancos de inversión se regularán por lo dispuesto en la ley 16.131 de 12 de setiembre de 1990 y por el decreto 189/992 de 8 de mayo de 1992.

Artículo 23Artículo 23

De conformidad con lo dispuesto por la ley 16.238 de 3 de enero de 1992, el Banco Central llevará un registro con los datos de los representantes, directores, gerentes, administrados, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera que hayan sido sancionados.

Artículo 24Artículo 24

Los recursos aplicados por las empresas de intermediación financiera en la adquisición de acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior, de empresas de intermediación financiera externa y de bancos de inversión no podrán ser computados a efectos de cumplir con los indicadores de solvencia y otras relaciones técnicas requeridas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 25Artículo 25

El Banco Central del Uruguay reglamentará la forma en que las empresas de intermediación financiera constituidas en el país, deberán consolidar sus estados contables con sus sociedades subsidiarias y con sus sucursales del exterior.

Artículo 26Artículo 26

Deróganse los decretos 408/982 de 28 de octubre de 1982, 43/983 de 9 de febrero de 1983, 44/983 de 9 de febrero de 1983 y 73/983 de 7 de marzo de 1983.

Artículo 27Artículo 27

Comuníquese, etc.