Decreto615-1985·1985

FIJACION DE TARIFAS PARA LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de abril de 1985

Fecha de publicación

26/11/1985

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Establécense las siguientes tarifas para los servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal: Rubro I- Inspección de Mercaderías Vegetales de Importación y Exportación. A) Cereales en grano, Derivados y Subproductos, Raciones, Henos y Forrajes. Alpiste, avena, (natural,despuntada o pelada), arroz (cáscara integral o elaborado), cebada (natural, descascarada o malteada), centeno, trigo, maíz, mijo, sorgos, granos aplastados o molidos, harinas cerealeras, gluten de trigo o maíz afrechillo, afrecho, sementín raciones balanceadas, henos de alfalfa, avena, mezclas o similares, pulpas de remolacha desecada y peleteada, y además similares; abonarán por tonelada o fracción. N$ 4,50 B) Industriales. Algodón, cañamo, fornio, lino fibra, paja de escoba, piassava, ramio, sisal, yute, zacatón y demás similares; abonarán por tonelada o fracción N$ 22,70 C) Oleaginosos en grano-Derivados y subproductos de los mismos. Girasol, lino, mani, soja, ricino, expellers o tortas oleaginosas molidas o pelleteadas (girasol, lino, maní, soja) y demás similares, por tonelada o fracción N$ 4,50 D) Frutas, Hortalizas y Flores Frescas. Abonarán por envase: De hasta 5 kgs. bruto c/u N$ 0,90 De más de 5 Kgs. brutos hasta 15 kgs. N$ 1,40 De más de 15 kgs bruto c/u N$ 1,80 Abonarán por tonelada o Fracción: Ananás y bananas N$ 210,00 Boniatos, papas, zanahorias y demás similares con destino a consumo N$ 9,10 Ajos, cebollas y demás similares con destino a consumo N$ 9,10 E) Maderas. Maderas en rolo o aserradas, parqués, corteza de alcornoque y demás similares; anonarán por tonelada o fracción N$ 45,40 F) Mercaderías varias. Cacao,(en grano o elaborado), cascarilla, y demás similares. Café (en grano o elaborado), cáscara; cascarilla y demás similares. Coco rallado. Especies (ají seco o molido, anís estrellado, anís en grano, azafrán canela, clavo de olor hongos desecados, nuez moscada, orégano, pimienta en grano o molida, pimentón, tomillo, toronjil y demás similares. Frutas secas con o sin cáscara (avellanas, almendras, castañas de cajú, nueces, pistacho y demás similares). Frutas desecadas (ciruelas, damascos, dátiles, duraznos, peras, manzanas, higos, uvas y demás similares). Hortalizas desecadas (zanahorias, cebollas, ajo, perejil, papa, puerro y demás similares). Frutas o partes de las mismas confitadas, Galletitas, pan, pan dulce y demás similares. Granos o harinas de arvejas, garbanzos, chícharos, habas, porotos, lentejas y demás similares. Hierbas o partes de vegetales para ser utilizadas en industrias varias (farmacéuticas, licorerías, perfumererías y demás similares). Frutas y hortalizas semielaboradas(tomate triturado, pulpas de frutas y demás similares Lúpulo. Mandioca en gránulos (tapioca), harina de mandioca (fariña). Té. Yerba mate (canchada o eleborada). Abonarán por tonelada o fracción N$ 13,60 Tabaco (natural) por tonelada o fracción N$ 113,50 Tabaco elaborado (cigarrillos, cigarros y similares) cada 100 kgs. o fracción abonarán N$ 90,80 G) Reproducción - Plantación. 1) Semillas. Cerealeras, oleaginosas, industriales, forestales, hortícolas y frutícolas, abonarán por extracción de cada mustra N$ 300,00 Por cada tonelada o fracción "papa semilla" N$ 150,00 2) Bulbos florales y hortícolas: abonarán por extracción de cada muestra N$ 300,00 3) Plantas Plantas de almácigos, barbados estacas, injertos, portainjertos y demás similares abonarán por cada 100 plantas o fracción N$ 500,00 H) Encomiendas postales. Cada encomienda postal férrea, marítima, terrestre que necesita inspección y el correspodiente certificado fitosanitario, abonarán N$ 45,40 I) Tratamientos fitosanitarios, Desinfección o Fumigación de Plantas y Productos Vegetales Todo producto vegetal o sus partes que a juicio de la inspección fitosanitaria en las Aduanas o a pedido del interesado, requiera previamente a la extensión del certificado fitosanitario respectivo ser sometido a desinfección o fumigación, abonarán la tarifa de gestión establecida en el artículo 3° del presente decreto. En todos los casos el interesado debe aportar el producto. En los casos que el interesado solicite certificado fitosanitaria de productos no consignados en los incisos anteriores, se verificará, previa autorización de la Dirección de Sanidad Vegetal la naturaleza de la mercadería, no se extendera el certificado correspondiente, previa autorización de la Dirección de Sanidad Vegetal la naturaleza de la mercadería, no se extendera muestra y se extendera el certificado correspondiente, previo pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3° del presente decreto. Rubro 2. Fertilizantes, Específicos y Demás de uso Agrícola. En la importación y exportación de fertilizantes, específicos y otros productos de uso agrícola así como de materia prima para su elaboración los Servicios Fitosanitarios se limitarán a la extracción de muestras para su envío a análisis a los correspodintes laboratorios técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, abonando dichos productos la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3° por cada muestra. Rubro 3. Otros Servicios. A) Inspecciones de cultivos y praderas. En el caso de inspección que fueran solicitadas para determinaciones de plagas, enfermedades y/o daños de cultivos o praderas el interesado abonara: 1) para cultivos extensivos que superen 20 Hás: N$ 20.00 2) para cultivos intensivos por Há. N$ 50.00 B) Inspecciones de viveros (forestales, frutales, ornamentales). Las inspecciones de viveros a los efectos de la extensión del certificado sanitario habilitante para la venta de plantas así como la entrega de libretas para el transporte de aquéllas se regirá por la siguiente tarifa: Por cada inspección el interesado abonará N$ 136.20 Por cada libreta de 25 guías para transporte de vegetales N$ 567.50 Por cada guía para transporte de vegetales N$ 22.70

Artículo 2Artículo 2

Todas las mercaderías que importen o exporten en envases herméticamente cerrados (al vacío), serán verificados y se extenderá el certificado correspondiente, previo pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3° del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Toda gestión de importación o exportación que se tramite ante la Dirección de Sanidad Vegetal, abonara una tarifa máxima de N$ 227.00.

Artículo 4Artículo 4

Toda gestión de extracción de muestras para certificaciones de cláusulas adicionales a incluir en los certificados fitosanitarios (contenido de órganos-clorados, porcentaje de impurezas, presencia de cúscuta y ademas similares), abonaran por muestra una tarifa de N$ 150.00.

Artículo 5Artículo 5

Las tarifas que se refiere el presente decreto incluyen los análisis correspondientes, cuando los mismos son realizados por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 6Artículo 6

Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de admisión temporaria, a efectos de su industrialización y posterior exportación, quedará sujeta al regímen de inspección dispuesto por los artículos 1°y 3° del decreto de 5 de noviembre de 1941, debiendo por tanto abonar las tarifas correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

Toda mercadería vegetal importada o exportada por los diferentes organismos estatales quedan exentas de pago de las tarifas que fije el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El cobro de las tarifas se realizara en base al quilaje bruto de la mercadería cuando corresponda.

Artículo 9Artículo 9

Sera de estricta responsabilidad de las diferentes receptoras aduaneras del país, no dar tramite final a importaciones de productos vegetales que se consignan en este decreto, sin el previo visto bueno y correspondiente certificado de los Servicios Fitosanitarios de la Dirección de Sanidad Vegetal o Agronomía Regional del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 10Artículo 10

Encontrandose la mercadería vegetal sujeta a inspecciones almacenada fuera del recinto aduanero, asimismo cuando el Servicio Fitosanitario interviniente tuviese su sede ubicada fuera de aquel la mercadería a inspeccionar estuviera depositada en la Aduana, los gastos de locomoción que generen por traslado del técnico para realizar los muestreos correspondientes, serán de cuenta y orden del interesado.

Artículo 11Artículo 11

Derógase toda disposición que expresa o tácitamente se oponga a las precedentes disposiciones y especialmente el decreto 411/980, de 23 de julio de 1980.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.