Decreto615-1989·1989

REGLAMENTACION DEL SALARIO VACACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1989

Fecha de publicación

15/01/1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia anual. Tendrán derecho a este beneficio los trabajadores rurales y los trabajadores del servicio doméstico.

Artículo 2Artículo 2

El monto mínimo de la suma para el mejor goce de la licencia equivaldrá al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones, calculado de acuerdo a lo establecido por los artículos 10 de la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958 y 3º de la ley 13.556, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 3Artículo 3

El jornal líquido de vacaciones es el resultante de restar al jornal nominal de vacaciones los aportes de contribución a la seguridad social y el impuesto a las retribuciones.

Artículo 4Artículo 4

La suma para el mejor goce de la licencia estará libre de todo gravámen fiscal o social (artículo 27 de la ley 12.590).

Artículo 5Artículo 5

Este beneficio se aplicará para los períodos de licencia generados a partir del 1º/1/89, sin perjuicio de la validez de los regímenes más favorables para el trabajador establecidos por laudos, acuerdos de partes o por convenios colectivos.

Artículo 6Artículo 6

El salario vacacional se abonará antes del inicio de la licencia.

Artículo 7Artículo 7

En caso de fraccionamiento de la licencia este beneficio se abonará en proporción a los días de licencia de cada período.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse las resoluciones de COPRIN 366, artículo 13, de fecha 31 de diciembre de 1972 aprobada por la resolución 9/973, de 2 de enero de 1973 y 454, Capítulo IV, de fecha 31 de diciembre de 1973 aprobada por la resolución 2215/973, de 31 de diciembre de 1973.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese y publíquese.