Decreto615-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

18/02/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Fábricas de Artículos de Hormigón y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo por una parte y en representación de las patronales de las Fábricas de Artículos de Hormigón Grupo Nº 38, los Sres. Ramiro Pereyra, Javier Jaunsolo y Nelson Dï Angelo y por otra parte y en representación de los trabajadores de la rama de actividad los Sres. Darío Castromán, Juna Carlos Maidana y Enrique Núñez (SUNCA), quienes declaran, conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la homologación de convenios a mediano y largo plazo en su mérito, sucribir el presente dentro del marco referido. PRIMERO: (Vigencia).- El presente acuerdo salarial tendrá una duración de 16 meses a partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1991. SEGUNDO: (Ajuste setiembre/90).- Los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990 para el Grupo N° 38, Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", se incrementarán a partir del 1ro. de setiembre de 1990 en un porcentaje del 30.95 % que se discrimina de la forma siguiente: 21,80 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada correspondiente al cuatrimestre mauo-agosto/90. 6,28 % Por concepto de correción de salario real ocurrida en el trimestre junio-agosto/90, el cual se acumulará al porcentaje anterior. 1,5 % Que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de recuperación del salario real perdido con respecto al cuatrimestre base, octubre/89 - enero/90 comparado con el trimestre junio-agosto 90. TERCERO: (Recuperación).- La recuperación del salario real perdido con relación al cuatrimestre base mencionado en el artículo anterior de un 16,30 % se efectuará de la siguiente manera. El incluido del 1,5 % de setiembre 90 en oportunidad de efectivizarse el siguiente ajuste se medirá nuevamente la pérdida de salario real en relación al cuatrimestre base octubre/89 enero/90, dándose 1/4 de dicho porcentaje, se continuará aplicando el mismo criterio en ocasión de los restantes ajustes otorgando 1/3, 1/2, y el resto del porcentaje aludido para así obtener la recuperación pactada. CUARTO: (Cláusula Gatillo).- Si en el desarrollo del convenio salarial, en un periódo de tiempo que no puede ser inferior a tres meses se constata que la inflación real superó al 75% de la ocurrida en el cuatrimestre inmediato anterior, se producirá el ajuste de salarios en el porcentaje que dicha inflación real haya superado la previsión respectiva. A partir de esa oportunidad, se considerará nuevamente el 75 % de la inflación real del cuatrimestre inmediato anterior a esa fecha y se iniciará una nueva etapa del convenio. QUINTO: (Crecimiento).- Una vez terminada la fórmula de la recuperación pactada, se podrá aplicar la fórmula de crecimiento de salario real que se detalla, las partes acuerdan establecer un porcentaje de crecimiento a lo largo del resto del convenio igual a la variación anual calendario, del Producto Bruto Interno Nacional, medido con relación al porcentaje anual calendario anterior. SEXTO: (Antigüedad).- Las partes acuerdan aumentar en un punto los porcentajes establecidos en la escala de la antigüedad que se acordó en el convenio Colectivo de junio de 1988 (decreto N° 698/988 del 24/10/988, publicado en "Diario Oficial" del 25/5/989), para la rama de actividad válido para todas y cada una de las categorías existentes en igual forma. SEPTIMO: (Indices).- El Indice de Precios al Consumo considerado por las partes será el que determine la Oficina de Estadísticas y Censos Nacional y el índice de Producto Bruto Interno será el que surja de los boletines del Banco Central del Uruguay, otorgándose competencia a los efectos de realizar los ajustes correspondientes asimismo como mediar y/o asistir a las partes en caso de diferendos en la aplicación de este acuerdo al Consejo de Salarios respectivo, el cual a tales efectos se constituirá con el carácter de organismo conciliatorio Previo Preceptivo. OCTAVO: (Horario de Trabajo).- Será optativo de las empresas de la rama de actividad establecer el horario corrido para su personal. NOVENO: (Cláusula de Paz).- Durante la vigencia del presente acuerdo salarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de lucha del tipo que fueren motivadas por situaciones previstas y establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con carácter general dispusiere el PIT-CNT. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1° de setiembre de 1990. I ............................................ N$ 6.626.00 II ............................................ " 7.080.00 III ............................................ " 7.611.00 IV ............................................ " 7.988.00 V ............................................ " 8.541.00 VI ............................................ " 8.933.00 VII ............................................ " 9.409.00 VIII ............................................ " 9.881.00 IX ............................................ " 10.421.00 X ............................................ " 10.964.00 XI ............................................ " 11.476.00 XII ............................................ " 12.075.00

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.