Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Cámaras de Frío, la delegación de trabajadores del referido sector y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta del 31 de agosto de 1991. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, se suscribe el Convenio Colectivo del Grupo N° 10 que nuclea las empresas de Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío. Comparecen por una parte los representantes del Sector Empresarial, señor Radamés Ayala y contador Héctor Díaz; por otra parte los representantes del Sector Trabajador, señores Ariel Patritti y Wladimir Casale y los delegados del Poder Ejecutivo doctora Loreley Elhorriburu y doctor Roberto Bentancourt así como el Procurador Mario Linzo y acuerdan lo siguiente: Artículo 1° El Convenio Colectivo que se suscribe con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el grupo mencionado, tendrá una vigencia de un año que abarca el período 1° de setiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991. Art. 2° El presente Convenio se acuerda en bse a las pautas de negociación salarial impartidas por el Poder Ejecutivo. Art. 3° En virtud de los aumentos otorgados a los trabajadores de este grupo en los meses de febrero y junio de 1990 que fueron del 23,12 % y del 15 % respectivamente, la pérdida de salario real o poder adquisitivo de de compra del trabajador del sector, comparando el trimestre 1° de junio al 31 de agosto de 1990 con el cuatrimestre base del período 1° de octubre de 1989 al 31 de enero de 1990 fue de un 13,83 % por lo que el porcentaje de recuperación salarial que corresponde de acuerdo con los diversos aumentos otorgados, es de un 16,04 %. Art. 4° Para el cálculo base del primer cuatrimestre comprendido en el período 1° de setiembre al 31 de diciembre de 1990, se regirá por: A) el 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990 que fue del 21,80 %; B) a dicha suma se le debe acumular el correctivo del 6,3 % por pérdida de salario real en el trimestre junio - agosto de 1990, lo que da una resultante de un 29,45 %, C) a este porcentaje mencionado se adicionará un porcentaje de recuperación que se detallará en la cláusula siguiente. Art. 5° Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a 3 (tres) meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulado desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. Art. 6° En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes: A) aumento por inflación: el 75% de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; B) recuperación: al porcentaje anterior se sumará la recuperación a que se hace referencia en la cláusula siguiente, a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período base octubre de 1989 - enero de 1990. La recuperación salarial se abonará en tres oportunidades según el siguiente detalle: al 1° de setiembre de 1990 un aumento del 4,55 % con más el correspondiente aumento salarial del 29,45 % lo que totaliza un 34 % al 1° de enero de 1991 se comparará el salario real promedio del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990 con el salario real promedio del cuatrimestre setiembre de 1990 a diciembre de 1990, y se otorgará un aumento igual al 50 % de la diferencia resultante; al 1° de mayo de 1991 se comparará el salario real promedio del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990 con el salario promedio del cuatrimestre enero - abril de 1991 y se otorgará un aumento igual al 100 % de la diferencia resultante. Art. 7° Durante la vigencia del presente Convenio, tanto los aumentos salariales como la recuperación salarial detallada en las cláusulas precedentes, serán íntegramente trasladables a precios. Art. 8° Se abonará una gratificación por única vez de un 4 % (cuatro por ciento) sobre el total de lo percibido en el mes de febrero de 1991 o lo que le hubiere correspondido percibir al trabajador en ese mes no considerando como base del cálculo lo cobrado por salario vacacional en ese mismo mes. La gratificación se hará efectiva en el mes de marzo al personal que forme parte al 28 de febrero de 1991 de las empresas del grupo. Se destaca que la gratificación acordada no es en ningún caso trasladable a precios. Art. 9° Todo trabajador que se considere seria y gravemente lesionado en su derecho a percibir esta gratificación o toda otra controversia a que diere lugar la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, será sometido a una reunión del grupo a nivel del Consejo de Salarios a fin de solucionar el planteamiento que se formule. En caso que transcurrido un plazo de 15 días (quince días) a partir de la fecha de reunión del Consejo, no se lograra por cualquier causa la solución del caso, se elevarán los antecedentes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor dilucidación. Art. 10° Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecusión de reivindicaciones de naturaleza salarial directamente o indirectamente, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT. Art. 11° El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados de las normas de este Convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad una denuncia de parte con un plazo de 30 días (treinta días) a través de telegrama colacionado con aviso de retorno dirigida al otro sector y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ANEXO Grupo N° 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío" Artículo 1° Se fijan los salarios mínimos por categorías de los trabajadores del grupo mencionado, los que tendrán carácter nacional y regirán para el cuatrimestre 1° de setiembre al 31 de diciembre de 1990: Mensual Jornal Sector Administrativo Grado 1: a) Mensajero, Cadete (mayor de edad) ........................... 160.800.00 6.432.00 Grado 3: b) Auxiliar de Tercera ............. 211.230.0 8.450.00 Grado 5: c) Auxiliar de Segunda ............. 272.375.00 10.896.00 Grado 6: d) Auxiliar de Primera ............. 300.167.00 12.008.00 Sector Obrero Grado 2: a) Peón Común, Sereno y Repartidor ......................... 189.002.00 7.560.00 Grado 3: b) Peón Calificado y Sereno con Tareas Complementarias ........ 211.230.00 8.450.00 Grado 4: c) Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista ........................ 241.267.00 9.651.00 Grado 5: d) Medio Oficial ................... 272.375.00 10.896.00 Grado 6: e) Oficial y Maquinista de Segunda 300.167.00 12.008.00 Grado 7: f) Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera ........... 327.965.00 13.119.00 Art. 2° Ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 34 % (treinta y cuatro por ciento) con carácter de aumento salarial sobre su remuneración al 31 de agosto de 1990.