Decreto616-2006·2006

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES. EJERCICIO 2006. BANCO DE PREVISION SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2006

Fecha de publicación

29/12/2006

Artículos (76)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2006, expresadas en pesos a valores de abril-junio de 2005, de acuerdo con el siguiente detalle: I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS 52.254.788.934 1.- RECAUDACION DE APORTES 22.166.087.952 1.1.- Aportes de Industria y Comercio 7.954.800.574 1.2.- Aportes Civil y Escolar 8.146.437.788 1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 4.436.312.901 1.4.- Aporte Rural y Serv. Doméstico 797.751.049 1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411 396.265.983 1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 3.043.837 1.7.- Otras contrib., recaudac. y transf. 170.249.377 1.9.- Contribución cuota mutual Pasivos 261.226.443 RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ. 2.- ANTERIORES 3.- REC. P/TERCEROS (BSE,IRP,CJP,etc.) 7.214.347.572 4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL 22.874.353.410 4.2.- Impuestos afectados e Ingresos varios 12.911.554.558 4.3.- Asistencia Financiera 9.962.798.852 II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 51.956.201.962 Rubro DENOMINACION 0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 1.252.713.366 1 RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS PERMANENTES 773.887.110 11311 Sueldos Básicos cargos Esc. Civil 450.050.759 11313 Sueldos Basicos de Directores 1.871.389 11312 Incremento Mayor horario Permanente 3.211.704 11315 Diferencia por Subrogación 2.133.370 11316 Compensación a la Persona 93.737.641 11317 Prima por Antigüedad cargos permanentes 29.528.581 19311 Sueldo anual complementario Civil 82.379.826 19750 Prestación por Alimentación 110.973.840 2 RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL CONTRATADO 162.232.135 21317 Prima por Antigüedad 1.504.334 21321 Sueldos Básicos asimilados Esc. Civil 112.619.757 21322 Incremento Mayor horario 173.700 29321 Sueldo anual complementario cargos contratados 18.376.815 29750 Prestación por Alimentación 26.686.176 29800 Alta especialización 2.871.353 6 RETRIBUCIONES ADICIONALES 300.253.275 61301 Horas Extras 2.115.204 61305 Horario Nocturno 1.332.576 61306 Turno Rotativo 76.150 61307 Compensación Feriados no laborable 229.046 62000 Dedicación Permanente Directores 825.549 62301 Gastos de Representación Directores 885.485 64301 Ret. Médicos Sup.Asist.Externa 6.512.000 65002 Fondo de Participación 217.295.783 65100 Comp. Choferes (Ley 16170 art.563) 278.772 65101 Comp. Secretarías (RD 18-1/95 RD 41-33/95) 7.993.385 65102 Comp. Inspectores ATyR. (RD 46-28/93) 2.140.115 65103 Comp. Encargados de Agencia (RD 29-4/93) 1.167.602 65105 Compensación Guardería 743.484 65106 Compensación Enfermería - Turno Rotativo 1.146.055 65107 Compensación Computación 3.276.801 65108 Comp. Fisc. ATyR. (RD 29-72/93 y 27-35/2000 - 24-2/2003) 7.968.952 66100 Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - RD 43-61/92) 5.524.380 67100 Comp. Dedicación Compensada (RD 34-31/95) 21.661.662 67102 Compensación por Dirección Estratégica 9.571.085 67103 Destajo 7.306.920 67104 Comp. Disponib. Y guardias 2.202.269 7 OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS 16.340.846 Rubro DENOMINACION 70000 Quebranto de Caja (16226/420) 9.906.662 78103 Compensaciones congeladas 13.656 78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos (15903/26) 310.850 78105 Licencia no gozada 2.156.457 78106 Compensación Docentes 586.637 78108 Compensación Zona Turística 393.765 78114 Art. 5º Ley 15900 2.511.404 78116 Suplentes Directores Sociales 162.803 78117 Ley 16.095 art. 42 298.612 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 59.403.050 3 SERVICIOS NO PERSONALES 602.528.030 7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 50.036.557.516 73 Otras Transferencias dentro del Sector Público 7.219.200.070 735 Impuesto Retribuciones Personales 2.983.482.613 736 Ministerio de Vivienda IRP Pasivos 238.596.990 739 Fondo de Vivienda Pasivos 4.869.326 7391 Banco de Seguros Construcción 70.546.691 7392 Banco de Seguros Rural 61.683.123 7393 Fondo Reconversión Laboral 106.884.850 7394 AFAP 3.671.756.350 7395 CJP 49.386.806 7396 Tribunal de Cuentas 6.847.088 7397 MTSS Fondo de Participación 25.146.233 74 Transferencias a Inst. sin fines de lucro 55.356.174 742 A Instituciones Educativas 2.550.000 7441 Asistencia Social 19.115.266 7442 MEVIR 12.068.758 7443 Fondo Social Gráficos 3.021.465 7444 Fondo Construcción 12.050.599 744 Centro Educativo 6.550.086 75 Transferencias a Unidades Familiares p/persona. Act. 550.912.406 751 Prima por Matrimonio 40.563 752 Hogar Constituído 11.537.710 753 Prima por Nacimiento 77.954 754 Prestaciones por Hijo 419.606 758 Compensación Vivienda 2.471.776 7591 Otros (Guardería Interior) 236.160 7592 Otras transf. A U. Fam. (Area Salud) 536.128.637 Rubro DENOMINACION 76 Transf. A Unid. Familiares por pasividades 33.984.053.405 761 Jubilaciones 24.048.026.690 7611 Pasividades Industria y Comercio 11.211.332.686 7612 Pasividades Civiles y Escolar 9.544.294.831 7613 Pasividades Rural y Domésticos 3.292.399.173 762 Pensiones 7.444.353.368 7621 Pensiones Industria y Comercio 3.679.901.568 7622 Pensiones Civil y Escolar 2.922.133.617 7623 Pensiones Rural y Domésticos 842.318.183 763 Subsidios transitorios 67.161.350 764 Pensiones a la vejez e invalidez 1.804.539.324 769 Otros 619.972.673 7691 Subsidios por fallecimiento Ind. y Comercio 20.493.060 7691 Subsidios por fallecimiento Civil y Escolar 7.975.985 7691 Subsidios por fallecimiento Rural y Doméstico 18.071.220 7692 Renta permanentes Rural 17.003.480 7694 Cuota mutual Jubilados 556.428.928 77 Otras Transferencias a Unid. Familiares 8.216.135.461 771 Seguro de Desempleo 593.250.732 773 Residencias médicas y becarios 29.282.595 774 Contribución por asist. Médica (Operativo) 53.972.736 7742 Contribución por asist. Médica (Prest. Y Transf.) 5.030.713.646 775 Incentivos 7.606.178 779 Otras 2.501.309.574 7791 Asignaciones Familiares 1.419.167.912 7792 Salario por maternidad 178.163.222 7793 Subsidio por enfermedad 336.997.243 7794 Lic. Aguinaldo construcción 345.705.309 7795 Lic. Aguinaldo trabajo a domicilio 3.330.735 7796 Ayudas extraordinarias 152.761.635 7797 Lentes, prótesis y siquiátricos 65.183.518 78 Transferencias al exterior 1.150.000 781 Organismos Internacionales 1.150.000 79 Tributos Municipales y Nacionales 9.750.000 791 Tributos Nacionales 7.250.000 792 Tributos Municipales 2.500.000 8 SERVICIOS DEUDA Y ANTICIPOS 500.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 4.500.000 III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 298.586.972 0 Retribuciones Serv. Personales 4.500.000 3 Servicios No personales 230.537.674 4 Máquinas, Equipos y Mobiliario Nuevos 49.049.298 6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 14.500.000 IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO, OP. FINANC. Y DE INVERSIONES 52.254.788.934

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales, y la prima por antigüedad. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como, así también, en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4Artículo 4

Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en los siguientes escalafones: El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos, así como, toda otra actividad no incluida en otro escalafón. El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 5Artículo 5

La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales) a valores de abril 2005, es la siguiente: GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR 1 45.519.00 2 37.060.00 3 28.338.00 4 25.953.00 5 23.571.00 6 21.196.00 7 18.816.00 8 16.426.00 9 14.045.00 10 12.212.00 11 11.944.00 12 10.620.00 13 10.090.00 14 9.306.00 15 8.499.00 16 7.981.00 17 7.187.00 18 6.653.00 19 6.123.00 20 5.598.00 21 5.330.00 Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96.

Artículo 6Artículo 6

Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 79.500.00 (pesos setenta y nueve mil quinientos), a valores abril 2005, las compensaciones establecidas en los Artículos 17 y 19, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico de Director Técnico será el 95 % del sueldo básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 7Artículo 7

El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 8Artículo 8

El monto que perciben los funcionarios del Banco de Previsión Social por concepto de Compensación a la Persona (Renglón 011316 ), será el vigente al 1º de enero de 2005, no sufriendo acrecimiento alguno excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional de los funcionarios que la perciban.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 563 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, podrán optar en oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17 % (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 10Artículo 10

El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, por régimen de trabajo rotativo de 5 a 6 días de labor por uno o dos de descanso, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 10), cuando el turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los días mencionados.

Artículo 12Artículo 12

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el artículo 16.

Artículo 13Artículo 13

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente dichas funciones en servicios informáticos una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 14Artículo 14

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 15Artículo 15

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, de $ 615.-(pesos seiscientos quince). El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

Artículo 16Artículo 16

Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días mensuales.

Artículo 17Artículo 17

El Fondo de Participación creado por el Art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías, determinaciones tributarias, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone: a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por vía reglamentaria. Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley 17.556.

Artículo 18Artículo 18

A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la R.D Nº 6-20/96. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 19Artículo 19

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley 17.556.

Artículo 20Artículo 20

Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma. Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar al tope establecido en el Art. 21 de la Ley 17.556.

Artículo 21Artículo 21

Facúltase al Banco de Previsión Social a incorporar en cargos presupuestales, a los actuales funcionarios con contrato de función pública al 31 de mayo de 2005. Dicha facultad se podrá ejercer previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 22Artículo 22

Facúltase al Banco de Previsión Social a contratar, en los grados de ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios profesionales, técnicos y administrativos, con el fin de cubrir las necesidades de personal del Organismo y, en particular, en la Asesoría Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones respecto a la seguridad social de los contribuyentes, empresas públicas y privadas, con el objetivo de mejorar la recaudación y la registración de los trabajadores. Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo dispuesto por la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990.

Artículo 23Artículo 23

El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de marzo de 2006 la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 24Artículo 24

Decláranse de Alta Especialización las funciones correspondientes a los cargos que se detallan a continuación: Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos Gerente de Coordinación de Desarrollo Gerente de Coordinación y Control de Operaciones Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica Gerente de Administración de Contratos Informáticos Externos Los mismos serán provistos mediante el procedimiento previsto para los contratos de alta especialización de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril de 1974, Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias). El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.

Artículo 25Artículo 25

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo Escalafón A Grado 8 Técnico III Arquitecto en un cargo del Escalafón A Grado 8 Técnico III Ingeniero Civil.

Artículo 26Artículo 26

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Ayudantes en Ciencias Económicas Escalafón D Grado 11 ocupados por Técnicos en Administración con título habilitante, en Técnico Administración Escalafón B Grado 11.

Artículo 27Artículo 27

Autorízase la transformación de lo siguientes cargos: 1 cargo del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, en 1 cargo del Escalafón A Grado 8, Técnico Ingeniero Civil 1 cargo del Escalafón B Grado 11 Administración, 1 cargo del Escalafón C Grado 13 Administrativo I; en dos cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Sociólogo. 7 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V, 4 cargos del Escalafón D Grado 11, Técnico Ayudante II Ciencias Económicas, en 11 cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Contador. 3 cargos del Escalafón D Grado 15, Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Técnico Ayudante, 1 cargo del Escalafón B Grado 11 Administración, 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Técnico Archivista Médico, 4 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V, en 10 cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Sicólogo. 1 cargo del Escalafón B grado 11, Procurador, 1 cargo del Escalafón C grado 17 Administrativo V, en 2 cargos del Escalafón A grado 8, Técnico III Escribano. 1 cargo del Escalafón B Grado 11 Técnico Ayudante, en 1 cargo del Escalafón A Grado 10, Ayudante de Oftalmología. 1 cargo del Escalafón E Grado 18, Ayudante I, en un cargo del Escalafón A Grado 10, Asistente Social 1 cargo del Escalafón C Grado 13, Administrativo I, 4 cargos del Escalafón D Grado 15, Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón D Grado 11, Programador de II, 1 cargo del Escalafón D Grado 11, Especialista Grado 14 en Computación II, en 7 cargos del Escalafón D Grado 9, Programador. 15 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V, 4 cargos del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, en 19 cargos del Escalafón B Grado 11, Administración. 3 cargos del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón A Grado 15 Administrativo III, en 4 cargos del Escalafón B Grado 11, Procurador. 1 cargo del Escalafón E Grado 18 Ayudante I, 1 cargo del Escalafón E Grado 14, Especialista III, en 2 cargos del Escalafón B Grado 11, Electricista. 5 cargos del Escalafón E Grado 20, Ayudante II, 2 cargos del Escalafón F Grado 21, Auxiliar de Servicio V, 2 cargos del Escalafón F Grado 17, 1 cargo del Escalafón F Grado 19, 1 cargo del Escalafón D Grado 21, en 11 cargos del Escalafón C Grado 17, Administrativo V. 1 cargo del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, en 1 cargo del Escalafón D Grado 11, Técnico Ayudante II Arquitectura. 6 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V, 1 cargos del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, en 7 cargos del Escalafón D Grado 11, Técnico Ayudante II Ciencias Económicas. 1 cargo del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, en 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Arquitectura. 1 cargo del Escalafón A Grado 9, Enfermera Supervisora, 1 cargo del Escalafón C Grado 15, Administrativo III, en 2 cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Abogado. 1 cargo del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, 1 cargo del Escalafón E Grado 20 Ayudante II, en 2 cargos del Escalafón D Grado 13, Auxiliar de Enfermería. 5 cargos del Escalafón C Grado 15, Administrativo III, 2 cargos del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, 1 cargo del Escalafón D Grado 15, Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Administración, en 9 cargos del Escalafón B Grado 11, Técnico en Relaciones Laborales.

Artículo 28Artículo 28

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Analista Programador del Escalafón B Grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación, Licenciados en Informática, Licenciados en Análisis de Sistemas de Información, con título habilitante, en Técnico III Informático, Escalafón A Grado 8.

Artículo 29Artículo 29

Créanse 22 (veintidós) cargos del Escalafón C, Grado 9 Jefes de Sección, con el fin de completar los cargos de supervisión en las Sucursales del Interior, como etapa final de la Reestructuración de las filiales del BPS implementada en el ejercicio 2004.

Artículo 30Artículo 30

En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Sucursal, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el Organismo le abonará mensualmente el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). En el caso de los jefes, que accedan en el futuro y que perciban esta compensación, la misma continuará hasta tanto desempeñen dicha función con un tope máximo de cuatro años.

Artículo 31Artículo 31

Facúltase al Banco de Previsión Social a proceder a la creación del Organo Desconcentrado de Prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del Art. 9º de la Ley Nº 15.800 de 17/01/1986, en la redacción dada por el Art. 82 de la Ley Nº 16.713. Créase un cargo de Director Técnico para Prestaciones. El titular de dicho cargo será designado y cesado directamente por el Directorio, debiendo contar con cuatro votos conformes y deberá recaer en una persona de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración.

Artículo 32Artículo 32

Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar hasta 35 (treinta y cinco) contratos de función pública de personal profesional, técnico y especializado para desempeñar funciones en la Gerencia de Salud, procediendo como contrapartida a la disminución del crédito en el Rubro 7 Subsidios y Otras Transferencias, Residencias Médicas. El ingreso se realizará mediante concurso y de acuerdo a lo establecido en el literal A) del Art. 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, y la modificación dispuesta en el Art. 573 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 33Artículo 33

Créanse 6 (seis) cargos de Enfermeras Supervisoras, Escalafón A grado 9, con el fin de reforzar la atención en las unidades dependientes de la Gerencia de Salud, Centros Materno-Infantiles y Sanatorio Canzani.

Artículo 34Artículo 34

Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 35Artículo 35

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Gerencia de Salud, con cargo a la partida disponible en el Renglón 064301 del Presupuesto Operativo. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.

Artículo 36Artículo 36

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Presupuesto de Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 37Artículo 37

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 19.115.266 (pesos diecinueve millones ciento quince mil doscientos sesenta y seis), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 38Artículo 38

Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001, modificativas e interpretativas (de protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos casos -previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 39Artículo 39

El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 40Artículo 40

Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa resolución fundada del Directorio. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diaria que el funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.

Artículo 41Artículo 41

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación a los programas totales de pagos o recaudación mensual, con el tope de $ 1.636.- (pesos mil seiscientos treinta y seis), la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones.

Artículo 42Artículo 42

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 43Artículo 43

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja: A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extra de pagadores de $ 136 (pesos ciento treinta y seis).- Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros, percibirán una compensación de $ 136 (pesos ciento treinta y seis) por día adicional con un máximo de 6 días por mes. B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación de $ 54 (pesos cincuenta y cuatro).- Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros, percibirán una compensación de $ 136 (pesos ciento treinta y seis) por día adicional con un máximo de 6 (seis) días por mes. C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación de $ 55 (pesos cincuenta y cinco) por cada día que cumplan sus funciones específicas. Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones.

Artículo 44Artículo 44

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja: A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0,55 UR por día adicional con un máximo de $ 136 (pesos ciento treinta y seis) por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por día Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron. C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus funciones específicas.

Artículo 45Artículo 45

El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 46Artículo 46

Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 1. - PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. 2. - PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985. 3. - PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. 4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. 5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.

Artículo 47Artículo 47

VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 2.732.- (pesos dos mil setecientos treinta y dos) a precios de abril 2005. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 48Artículo 48

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 49Artículo 49

Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de ATyR y Director Técnico de Prestaciones, y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 50Artículo 50

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 15. y R.D. Nº 6-1/2004

Artículo 51Artículo 51

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y R.D. 24 -2/2003 del 30 de julio de 2003

Artículo 52Artículo 52

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

Artículo 53Artículo 53

1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin del año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial.- 4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 54Artículo 54

Facúltase al Banco de Previsión Social a iniciar un proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los actuales ingresos de sus funcionarios. La reformulación, previo a su implementación, deberá contar con la aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

Artículo 55Artículo 55

Autorízase, con carácter excepcional para el Ejercicio 2006, (Art. 60 numeral 1) las trasposiciones entre los distintos renglones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", a los efectos de atender las necesidades emergentes del proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional referido en el artículo anterior. En ningún caso las trasposiciones entre renglones, incluirá al renglón 065002 "Fondo de Participación".

Artículo 56Artículo 56

Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Presupuesto de Inversiones, una partida extraordinaria, por un monto de U$S 600.000.- (dólares americanos seiscientos mil) para atender lo dispuesto en la Ley 17.869, Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, y según lo establecido en la R.D. 12-71/2005.

Artículo 57Artículo 57

Facúltase al Banco de Previsión Social, a proceder a la adquisición de Inmuebles como forma de mejorar la atención de sus contribuyentes y beneficiarios, en locales únicos. A este fin podrá destinar el monto previsto según lo establecido en el Art. 261 de la Ley Nº 14.920 de 15 de agosto de 1979.

Artículo 58Artículo 58

Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 25.- (pesos veinticinco), valor promedio de la divisa norteamericana correspondiente al período abril-junio 2005 comunicado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Presupuesto Operativo Rubro 2 Materiales y Suministros U$S 983.009.- Rubro 3 Servicios No Personales U$S 9.335.716.- Rubro 7 Subsidios y Transferencias U$S 148.000.- Presupuesto Inversiones U$S 11.943.479.- Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precio de abril-junio de 2005.

Artículo 59Artículo 59

Las asignaciones de las partidas del Presupuesto de Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.01 "Presupuesto de Prestaciones Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, "Prestaciones Económicas a Activos"; Subprograma 2.03, "Prestaciones de Salud"; Subprograma 2.04, "Prestaciones Servicios Sociales"; Subprograma 2.05, "Transferencias a Terceros", subrubros 7.4 y 7.3; y las del Presupuesto Operativo, Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro 7.9 "Tributos Nacionales y Municipales"; del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones Globales", renglón correspondiente a Sentencias Judiciales; Rubro 0 Renglón 065002 -Fondo de Participación, Renglón 078116 - "Suplencias Directores Sociales", Renglón 078114, "Art. 5º Ley 15.900", Renglón 078105, "Licencia no gozada", no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

Artículo 60Artículo 60

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. 2. Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 , con la excepción de lo previsto en el artículo 55 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos. 4. El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 61Artículo 61

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 342/997, de 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 62Artículo 62

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 63Artículo 63

El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los pasivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001 y el artículo 10 del decreto 425/002, modificativas y concordantes.

Artículo 64Artículo 64

Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos. A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades. El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros de ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 65Artículo 65

La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 66Artículo 66

Facúltase al Banco de Previsión Social a contratar, en el régimen establecido en el Art. 29 y siguientes de la Ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002, Régimen de Contratos a Término, hasta setenta personas de perfil profesional, técnico y especializado, para desempeñar funciones en la Gerencia de Salud. La partida estimada será con cargo al Renglón 079000 "Fondo de Contrataciones Art. 39 Ley 17.556".

Artículo 67Artículo 67

Facúltase al Banco de Previsión Social a contratar, en el régimen establecido en el Art. 29 y siguientes de la Ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002, Régimen de Contratos a Término, hasta ochenta personas, para desempeñar funciones en la Unidad de Servicios de Apoyo de la Gerencia de Administración. La partida estimada será con cargo al Renglón 079000 "Fondo de Contrataciones Art. 39 Ley 17.556".

Artículo 68Artículo 68

La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría, asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social, a partir del 1° de enero de 2006, y por la duración de su mandato, no podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como horas extras, compensaciones y fondo de participación.

Artículo 69Artículo 69

Facúltase al Banco de Previsión Social, a otorgar como asueto a todo su personal, el día 28 de mayo, Día del Funcionario del Banco de Previsión Social.

Artículo 70Artículo 70

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 71Artículo 71

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 72Artículo 72

Facúltase al Banco de Previsión Social a implementar el programa de incentivo al retiro voluntario del personal, aprobado por la Resolución de Directorio 23-16/2006 del 12 de julio de 2006, procediéndose a habilitar al organismo al ingreso de personal en una cantidad equivalente a la que se adhiera al mismo. El monto estimado para atender dicho programa se asignará al renglón 775 del Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias.

Artículo 73Artículo 73

Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Presupuesto de Inversiones, una partida extraordinaria, por un monto de U$S 1.200.000.- (dólares americanos un millón doscientos mil) para atender los impactos en la readecuación de los sistemas a los efectos de la implantación de la Reforma Tributaria.

Artículo 74Artículo 74

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2006 salvo disposición específica en contrario.

Artículo 75Artículo 75

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 76Artículo 76

Comuníquese, publíquese, etc.