Decreto617-1989·1989

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. SECTOR HOTELERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1989

Fecha de publicación

15/01/1990

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Increméntase al 50% el porcentaje establecido en el artículo 1º del decreto 227/987, de 30 de abril de 1987 exclusivamente para los Hoteles clasificados en la categoría de "Lujo" de conformidad con el artículo 3º del decreto 230/985, de 12 de junio de 1985 y que adicionalmente cumplieron los requisitos exigidos por el artículo siguiente.

Artículo 5Artículo 5

Para ser clasificados como hoteles de lujo a los efectos expuestos en el artículo precedente los establecimientos deberán adicionalmente y en forma expresa reunir las siguientes características: a) disponer en todas las habitaciones de heladera, TV color y servicio de teléfono interno, que además permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador; b) tener servicio de telex y de fax; c) suministrar a los clientes que lo soliciten servicio de secretaría e intérpretes, así como equipo de oficina, especificamente máquinas de escribir electrónicas, computadoras personales o similares.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el artículo 2 del decreto 227/987, de 30 de abril de 1987, sustitutivo del inciso 3 del artículo 4 del decreto 788/986, de 26 de noviembre de 1986.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.