Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Increméntase al 50% el porcentaje establecido en el artículo 1º del decreto 227/987, de 30 de abril de 1987 exclusivamente para los Hoteles clasificados en la categoría de "Lujo" de conformidad con el artículo 3º del decreto 230/985, de 12 de junio de 1985 y que adicionalmente cumplieron los requisitos exigidos por el artículo siguiente.
Artículo 5 — Artículo 5
Para ser clasificados como hoteles de lujo a los efectos expuestos en el artículo precedente los establecimientos deberán adicionalmente y en forma expresa reunir las siguientes características: a) disponer en todas las habitaciones de heladera, TV color y servicio de teléfono interno, que además permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador; b) tener servicio de telex y de fax; c) suministrar a los clientes que lo soliciten servicio de secretaría e intérpretes, así como equipo de oficina, especificamente máquinas de escribir electrónicas, computadoras personales o similares.
Artículo 6 — Artículo 6
Derógase el artículo 2 del decreto 227/987, de 30 de abril de 1987, sustitutivo del inciso 3 del artículo 4 del decreto 788/986, de 26 de noviembre de 1986.
Artículo 7 — Artículo 7
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.