Decreto617-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17. INDUSTRIA DEL CUERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

26/02/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 25 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de Marroquinería y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17 "Industria del Cuero", Subgrupo "Marroquinería", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1991. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO En la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de noviembre de 1990, por una parte los señores Julio César Zito Barrella y Jorge de Siano Carretto en representación de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo, con domicilio en Lima 1582 de esta ciudad y por la otra los señores Guillermo Murissich, Jorge Rohrer De Simone y la señora adriana Lens Francis en representación del personal de la empresa, constituyendo domicilio en su misma dirección, convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo. Primero: (Antecedentes).- El presente Convenio constituye la culminación de negociaciones celebradas entre las partes y tiene por objeto - conforme con las pautas de las autoridades de gobierno - recuperar el nivel salarial de los trabajadores de la empresa, del período Octubre 1989/Enero 1990. A tales efectos las partes determinan la diferencia entre el período base y el trimestre Junio/ Agosto del año en curso en el 11.27 % (once con 27/100 por ciento). Se efectuarán cinco ajustes salariales, sobre las bases que se expresa a continuación. Capítulo I - Ajuste inicial Segundo: El ajuste de salarios que regirá con retroactividad al 1° de setiembre del año en curso será del 30.73 % con respecto a las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990. El porcentaje indicado se compone por la acumulación de los siguientes porcentajes (3.58 % cociente entre IPC Junio / Agosto 90 y aumento 1° de junio de 1990); 21.80 % (75 % de IPC período Mayo / agosto 1990); y 3.62 de diferencia salarial a recuperar). Capítulo II - Segundo y Tercer Ajuste Tercero: Estos ajustes se llevarán a cabo a partir del primer día del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde el ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el segundo ajuste de este Convenio se practicará una vez superado el 21.80 % y no antes del 1° de diciembre de 1990. Cuarto: Los ajustes de salarios previstos en el artículo anterior, surgirán de una fórmula integrada por los siguientes tres componentes: a) Recuperación del salario. Para determinar el porcentaje de recuperación de salario a aplicar se comparará el índice de salario real promedio de la empresa, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste, con el de Octubre 89/ Enero 90, establecido este último como base. Determinada de tal forma la variación porcentual con el salario real promedio del período base, se calculará la (raíz cuadrada) de la misma en el pimer ajuste, y la totalidad que resulte del segundo; b) Aumento opr inflación. Para determinar el porcentaje de aumento por inflación se calculará el 75 % de la viariación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada ajuste; c) "Gatillo": Se determinará dividiendo la viariación porcentual del IPC en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del incremento a aplicar en ambos ajustes surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados. Capítulo III - Cuarto y Quinto Ajuste Quinto: Los ajustes cuarto y quinto se regirán en lo pertinente por los lineamientos expuestos en el Capítulo anterior, salvo en lo referente a lo dispuesto en la Cláusula uarta literal a) (recuperación del salario), que no será de aplicación en los mismos. Capítulo IV - Disposiciones generales Sexto: En el segundo de los ajustes previstos en este Convenio, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación de las normas que anteceden no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste. Séptimo: La conclusión de este Convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el quinto ajuste y el transcurso, como mínimo, de tres meses desde la fecha de su otorgamiento. Octavo: Prorrógase hasta el vencimiento de este acuerdo los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Convenio Colectivo suscrito entre las partes con fecha 30 de agosto de 1988 que a continuación se transcriben: "Sexto (prima por antigüedad).- Elévase de diez a doce años el máximo de la prima por antigüedad establecida por el artículo 5° del Convenio colectivo de Trabajo celebrado entre las partes el 17 de noviembre de 1985. Séptimo (Prima por matrimonio): La empresa abonará por una sola vez, una prima equivalente a 10 Unidades Reajustables calculadas a la fecha del acontecimiento, al empleado que acredite, mediante la agregación de documento público hábil, haber contraído enlace. Se establece un plazo de 60 días corridos, contados a partir del día siguiente al matrimonio, para solicitar el beneficio y presentar el documento probatorio del mismo. Transcurrido dicho plazo, se operará la caducidad del derecho. Octavo: La empresa abonará una prima por nacimiento equivalente a 10 Unidades Reajustables por hijo,ven las mismas condiciones que las establecideas para el beneficio regulado en el numeral anterior. Noveno (Premio retiro por jubilación).- En caso de egreso de un funcionario por jubilación, la empresa podrá, luego de un estudio que se efectuará en cada caso, disponer el otorgamiento de un premio retiro por jubilación, cuyo máximo será el equivalente a tres sueldos del interesado. Décimo Prima por presentismo).- Por cada tres meses, continuos o alternados, que un empleado no registre ningún tipo de inasistencias a su trabajo, justificadas o injustificadas, la empresa la reconocerá el derecho a tomarse un día libre, sin perjuicio de su salario. La fijación de la fecha en que se tomara diho día franco será efectuada por acuerdo entre la empresa y el interesado. Ambas partes del presente Convenio declaran expresamente que esta Prima por presentismo no genera Salario Vacacional y que no tiene caracter salarial ni remuneratorio". Noveno: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores. Décimo: El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes involucradas a las normas de este Convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a la caducidad resultante denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Undécimo: El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad de la actividad. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo de plazo. Duodécimo: Al día siguiente de verificarse el quinto ajuste las partes iniciarán conversaciones tendientes a la celebración de un nuevo convenio que sustituya al presente. Se analizará en particular, la posibilidad de establecer una prima correspondiente al juego denominado "5 de Oro". Y para constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.