Decreto617-2006·2006

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES. EJERCICIO 2006. ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2006

Fecha de publicación

29/12/2006

Artículos (42)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 2006, a regir a partir del 1° de enero de 2006, de acuerdo con el siguiente detalle: I RECURSOS   5,683,448,000 A INGRESOS PROPIOS 4,953,238,000   Venta de bienes y servicios   4,159,094,000   Otros Ingresos   271,442,000   Tarifa adicional para inversión   97,005,000   Ingresos no Operativos   22,411,000   Ingresos Maldonado   403,286,000 B CREDITOS   730,210,000   BIRF 373,305,000   P.D.S. (Tahal)   15,325,000   MEF   138,635,000   Proveedores   202,945,000 II PRESUPUESTO OPERATIVO y OPERACIONES FINANCIERAS 3,803,347,385         GRUPO DENOMINACION $ $       0 SERVICIOS PERSONALES   1,250,151,843 011 Sueldos Básicos de cargos 326,375,400 015 Por Gastos de Representación en el país con aportes 409,254 017 Suplemento por m3 de Agua 19,640,531 018 Incremento Mayo/92 14,287,249 021 Sueldo Básico de funciones contratadas 0 031 Retribuciones zafrales 61,133,254 042001 Por compensaciones congeladas 163,672 042010 Prima técnica 35,722,166 042013 Por dedicación especial 1,298,986 042014 Por permanencia a la orden 37,678,591 042033 Por tareas impliquen cambio de residencia habitual 7,267,648 042034 Por funciones distintas al cargo 7,370,894 042034 Compensación a los Despachos 2,681,177 042046 Por participación en recaudación 2,030,788 042091 Compensación Rectificación de Factura 4,920,581 042092 Presentismo 6,951,866 042093 Personal de Dirección y Jerárquico 11,417,503 042094 Jefes Adm. Interior y Técnicos de CDI 9,246,541 042095 Compensación Zona Balnearia 5,270,796 044001 Prima por antigüedad 31,446,187 045005 Quebrantos de Caja 5,118,804 046 Subrogación y acefalías 24,981,008 052 Por trabajo en días inhábiles y nocturnas 29,422,829 053 Licencias generadas y no gozadas 11,088,356 057 Becas de trabajo y pasantías 32,614,223 058 Horas extras 18,557,458 059 Sueldo anual complementario 70,318,514 067 Compensación por alimentación 137,692,800   GRUPO DENOMINACION $ $       069 Otros beneficios al personal 10,121,964 071 Prima por matrimonio 430,383 072 Hogar constituído 13,234,563 073 Prima por nacimiento 557,793 074 Prestaciones por hijo 6,900,989 081 Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib. 229,017,764 082 Otros aportes patronales sobre retribuciones 56,085,983 083 Impuesto sobre retribuciones personales 9,347,664 089 Otras cargas legales sobre servicios personales 9,347,664   GRUPO 1: BIENES DE CONSUMO   285,704,182       11 Productos alimenticios, agropecuarios y forestales 1,373,791 12 Prod. textiles prendas de vestir y Art. de cuero 7,387,922 13 Productos de papel, libros e impresos 8,179,349 14 Productos energéticos 34,606,649 15 Productos químicos derivados del petróleo y conexos 162,840,294 16 Productos minerales 6,559,257 17 Productos metálicos 15,856,971 19 Otros bienes de consumo 48,899,949         GRUPO 2: SERVICIOS NO PERSONALES   1,473,710,484       21 Servicios básicos 360,699,446 22 Publicidad, impresiones y encuadernaciones 9,808,440 23 Pasajes, viáticos y otros gastos de traslado 33,909,804 24 Transp. de carga, serv. Complem. y almacenamiento 11,795,305 25 Arrendamientos 99,764,567 26 Tributos, seguros y comisiones 44,541,973 261. Tributos Nacionales 617,280,716 261. Tributos Municipales 12,000,000 27 Serv. para mant., reparaciones menores y limpieza 78,782,163 28 Servicios técnicos, profesionales y artísticos 105,235,446 29 Otros servicios no personales 99,892,624 GRUPO DENOMINACION $ $ GRUPO 5: TRANSFERENCIAS   64,778,755 563. De Protección a la Salud 42,000,000 592. Otras Transferencias de Capital 22,778,755         GRUPO 6: INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA   174,179,892 619. Intereses y gtos. de otros Doc. de Deuda Interna 4,273,949 639. Intereses y gtos. de otros Doc. de Deuda Externa 169,905,943 65. Dif. de Cambio y otros Ajustes Monetarios 0 GRUPO 7: GASTOS NO CLASIFICADOS   48,352,679 711. Sentencias Judiciales 22,602,679 791. Obligaciones de ejercicios anteriores 25,750,000   GRUPO 8: CLASIFICADOR DE APLICACIONES FINANCIERAS   506,469,550 819. Amortizaciones de otros Doc. de Deuda Interna 59,000,000 839. Amortizaciones de otros Doc. de Deuda Externa 447,469,550 891. Otras Amortizaciones de Deuda 0 III PRESUPUESTO OPERATIVO   226,806,908 SERVICIOS REINCORPORADOS MALDONADO   GRUPO 0: SERVICIOS PERSONALES   45,831,070 095 Fondo de Contrataciones art. 39 Ley 17,556 (Contratos a término) 45,831,070 GRUPO 1: BIENES DE CONSUMO 33,451,688 33,451,688 GRUPO 2: SERVICIOS NO PERSONALES 147,524,150 147,524,150 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES   1,014,714,000 GRUPO 1: BIENES DE CONSUMO 32,528,000 GRUPO 2: SERVICIOS NO PERSONALES 47,811,000 GRUPO 3: BIENES DE USO 934,375,000

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un monto máximo de U$S 40.589.000 (dólares americanos cuarenta millones quinientos ochenta y nueve mil).

Artículo 3Artículo 3

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que solo se requerirá la autorización del jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 25.00 (pesos veinticinco) de la divisa americana. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios correspondientes al período abril-junio del 2005.

Artículo 5Artículo 5

El Directorio de la Administración podrá proponer adecuaciones del Grupo 0 Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 6Artículo 6

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los entes industriales, comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días a partir de la publicación del Decreto deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7Artículo 7

No constituyen partidas limitativas; la versión de resultados} (Artículo 643 de la Ley Nº 16.170), el ICOME (Ley N° 16.462, Título 12, Artículo 1°, 2° y 3° del texto ordenado), el IMABA, (Ley N° 15.809, Artículo 646 y 647), el Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio IRIC (Artículo 638 y 639 de la Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos, ni los Objetos 2.1.3 Electricidad y 1.5.9 Otros (Productos Químicos) del Presupuesto Operativo. Las últimas dos partidas presupuestales anteriores no podrán servir como reforzantes de otros rubros y/o renglones. Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8Artículo 8

Las transposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las transposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 17296, del 21 de febrero del 2001.

Artículo 9Artículo 9

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el Artículo 1° de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Las transposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca de la Administración, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones de crédito asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes al GRUPO (Rubro 0 Retribuciones), 1 Aportes y 7.5 Beneficios Sociales no se podrán trasponer ni recibir transposiciones de otros grupos (rubros), salvo disposición expresa. 2. Dentro del GRUPO (Rubro) 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los OBJETOS (Renglones) de los SUBGRUPOS (Subrubros) 01,02 y 03 se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los OBJETOS (Renglones) de los GRUPOS (Rubros): 5 (7.4) "Transferencias", 6 (8) "Intereses y otros Gastos de Deuda", 8 (8) "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. 4. El GRUPO 7 (9) ¿Gastos no Clasificados¿, no podrá recibir transposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y para estatales, podrán trasponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir transposiciones. Las transposiciones se realizarán como se determina a continuación: i. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. ii. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 11Artículo 11

La codificación de Programas, Subprogramas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del Presupuesto 2006 (desagregado), podrán ser modificadas en función de las nuevas necesidades técnicas del proceso de informatización del Sistema de Información Económica y del Sistema de Seguimiento de Ejecución Presupuestal. Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del Presupuesto ni el nivel de sus informaciones, (Operativo e Inversiones). Dicha modificación deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 12Artículo 12

La Administración elevará en un plazo 120 días contados a partir del 31 de julio del 2005 a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas el planillado con la nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante el año 2006.

Artículo 13Artículo 13

La escala de sueldos de la Administración es la que resulta del Anexo V.4.del Tomo Presupuestal y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.

Artículo 14Artículo 14

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal los sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales en otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el Artículo 13 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquél entre treinta.

Artículo 15Artículo 15

Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas percibiendo el sueldo de 8 horas diarias.

Artículo 16Artículo 16

Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción horaria, de 6 horas diarias (seis horas) percibirán el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este régimen deberá contar con la aprobación previa y fundada del Directorio, excepto los correspondientes al artículo anterior.

Artículo 17Artículo 17

La Administración abonará el sueldo, el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se establecen en los artículos pertinentes. Además abonará asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 18Artículo 18

El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse. A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa Habitación, Locomoción, Honorarios, y Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual complementario. B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 19Artículo 19

La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% de una B.P.C. por año de antigüedad pagadero mensualmente. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos y discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 20Artículo 20

Al funcionario que realice horas extras, se le retribuirá con el 0,625% del sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 21Artículo 21

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, el Directorio podrá conceder otras partidas a sus funcionarios sobre la base de los siguientes criterios evaluativos: 1) por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que se deban realizar a consecuencias de necesidades de servicio, así calificadas por el Jerarca. 2) Por la realización de funciones superiores a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa encomendación efectuada de conformidad al Reglamento correspondiente. 3) Por la realización de tareas diferentes a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, debiendo existir para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo autorice. Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma tendrá como tope el 90 % del sueldo escala con el límite previsto en el Artículo 28 de las presentes normas presupuestales, y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas se imputarán al objeto 0.4.2.034.

Artículo 22Artículo 22

Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera: * Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 23 numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 21, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo. En los feriados, 1° de Enero, 1° de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto, 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 23 numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.

Artículo 23Artículo 23

El Directorio podrá conceder al personal de la Administración que trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes compensaciones: 1 Hasta un máximo de un 7.35% mensual, por un turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como al personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 22.05 % mensual por concepto de compensación. 2 Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º. Durante la realización de la guardia los funcionarios no percibirán horas extras. 3 Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º. 4 Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 5 Hasta un máximo de un 1.38 % mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de alcantarillado y que efectivamente cumplan tareas en la red cloacal. 6 Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala durante el período estival (1° de diciembre 31 de marzo), y con el límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas balnearias de acuerdo a la reglamentación que establezca Directorio. 7 Hasta un máximo de una B.P.C., en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a los despachos de los señores Directores. 8 Un 1,05% del sueldo escala de cada categoría, al personal que efectúe la descarga de bauxita. 9 Hasta un máximo de una B.P.C, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente, por asiduidad, al personal que registre asistencia, con excepción de: los becarios ingresados con posterioridad al año 2001, los zafrales, los contratos realizados al amparo de la Ley N° 17.902 de creación de la Unidad de Gestión Desconcentrada y los contratos que se realizarán al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 17.960 que contempla a los ex funcionarios del Programa Credimat. Esta compensación entrará en vigencia a partir del primero de mayo del 2006 y quedará sin efecto una vez que se comience a percibir la productividad definida de acuerdo a los lineamientos dictados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 24Artículo 24

Todas las partidas porcentuales vigentes en la Administración se calcularán sobre el sueldo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13° de cada categoría según corresponda, excepto la prevista en el numeral 7 del artículo 23.

Artículo 25Artículo 25

El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de comidas fuera del hogar. La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo o esté suspendido. Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 22°.

Artículo 26Artículo 26

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por un valor superior a $ 698.803. (pesos quinientos noventa y dos mil ciento seis) para el ejercicio 2005; importe éste que deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente. A los efectos de lo establecido precedentemente no se considerarán valores asimilables por su naturaleza a dinero en efectivo los cheques nominativos con excepción de los emitidos a nombre de funcionarios o becarios de ésta Administración. El monto individual de la prima será el equivalente a la cifra de 20 a 50 UR semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se generará, administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 27Artículo 27

Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 horas. Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría. No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las partidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 23.

Artículo 28Artículo 28

Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas: * Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa. * Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Sub Gerente. * Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente General.

Artículo 29Artículo 29

Ninguna persona física que preste servicios personales en la Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 17.556.

Artículo 30Artículo 30

El Directorio podrá disponer que sean distribuidas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones en la Oficina Jurídica, las imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Se establece que los funcionarios antes mencionados gozarán de un premio equivalente al 15% de las facturas impagas que se les recomienden rescatar y hacer cancelar ya sea por pago al contado o por suscripción de convenio de pago, premio que procederá solo en caso de deudores morosos.

Artículo 31Artículo 31

A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42º, 46º y 47º de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 32Artículo 32

El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de ingreso al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Grupo 0 "Servicios Personales" y en particular los objetos de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 33Artículo 33

Los ingresos que la Administración de las Obras Sanitarias percibirán por concepto de venta de agua bruta y de las Unidades Potabilizadoras Transportables, de acuerdo a lo establecido por los incisos f) y g) del artículo segundo de la Carta Orgánica se destinarán al financiamiento con fondos propios de las obras de agua y saneamiento, así como a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico necesarios para mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 34Artículo 34

La realización del trabajo en horario extraordinario, en aquellas tareas excepcionales que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de descanso, será efectiva y excepcionalmente paga de acuerdo a la normativa vigente, previa expresa resolución fundada del Directorio Se deberá cumplir con los extremos dispuestos en los Artículos 3°) y 4°) del Decreto 159/02 del 30 de abril del 2002.

Artículo 35Artículo 35

Una vez aprobado por parte del Poder Ejecutivo el Presupuesto 2006 la Administración presentará a OPP en un plazo no mayor de 60 días de dicha fecha los estudios de rentabilidad económica y social de todos aquellos proyectos que supere el monto de US$ 500.000. (quinientos mil dólares americanos).

Artículo 36Artículo 36

Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de Asesoría, Secretaría, etc. por un monto mensual por director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 17.556 de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2001 y Nota N° 015/C/03.

Artículo 37Artículo 37

Servicios telefónicos celulares Se cumplirá con los extremos dispuestos en el Decreto 160/02 del 30 de abril de 2002.

Artículo 38Artículo 38

Se habilita a la Administración a aumentar los renglones que correspondan de los Grupo 0 Servicios Personales como consecuencia de sentencias ejecutoriadas en juicios iniciados por sus funcionarios. De no existir partidas suficientes en Grupo 7 "Gastos no Clasificados" para imputar dichas retroactividades la Empresa podría aumentar el renglón antes mencionado en los montos requeridos a tales efectos. En cada caso y previa incorporación a los grupos presupuestales de los montos que correspondan la Administración de las Obras Sanitarias del Estado dará cuenta de ello a la O.P.P. y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 39Artículo 39

Se podrán reforzar las asignaciones establecidas en el Artículo 1 punto II con los montos incluidos en el Artículo1 punto III a partir del momento de la reincorporación de los servicios de Maldonado, concedidos en su oportunidad a Uragua.

Artículo 40Artículo 40

El Directorio podrá aplicar un Plan de Retiro Incentivado con las siguientes características: Los funcionarios públicos de esta Administración que al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, así como 35 años de servicio al momento de ejercer su opción, y que configuren causal jubilatoria antes del 31 de diciembre del 2008, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo. El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto, durante el año 2005, con los correspondientes ajustes salariales. No se computará lo liquidado a los funcionarios por concepto de juicios y otras partidas que correspondan a períodos anteriores al año 2005. El incentivo no será materia gravada por tributos de la seguridad social. La cifra resultante se ajustará durante el período en que se perciba, con los mismos incrementos que se aprueben para los salarios de las empresas públicas. La manifestación de voluntad de los funcionarios tendrá carácter irrevocable y quedará a decisión del Directorio la aceptación de la misma dentro del régimen de retiro incentivado. En la correspondiente resolución podrá disponerse que la renuncia se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la formulación de la voluntad de acogerse al régimen de retiro que se establece, siempre que durante ese período el funcionario no cumpliese setenta años de edad. Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro incentivado dentro de los 60 días de publicado el presente Decreto, siendo potestad del Directorio la prórroga de dicho plazo por 60 días más. En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habituales para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente. A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo. El 35% de la totalidad de las retribuciones sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen se mantendrán habilitadas en el grupo 0. La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al Grupo 5 Transferencias, objeto 5.5.9 Otras Transferencias de Capital. La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante. A medida que se vayan liberando los fondos por ejecución de cada retiro (por cumplimiento de los plazos de otorgamiento de los incentivos) los importes resultantes permanecerán habilitados en el Grupo 0, a fin de renovar la dotación de personal y mejorar la eficiencia de la empresa.

Artículo 41Artículo 41

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 42Artículo 42

Comuníquese, publíquese, etc.