Decreto619-1986·1986

DEUDA PUBLICA. EMISION DE BONOS DEL TESORO. 27ª SERIE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/1986

Fecha de publicación

12 de agosto de 1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 40:000.000.00 (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos denominados Bonos del Tesoro - 27ª Serie a ocho años de plazo que se dividirán en los siguientes bonos definitivos: U$S --- De U$S 1.000.00 cada uno 36.000 títulos 36:000.000.00 De U$S 500.00 cada uno 8.000 títulos 4:000.000.00 U$S 40:000.000.00 Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 1º de octubre de 1986, como fecha de emisión de la deuda pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 7,5% (siete con cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente a partir del 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en dólares de los Estados Unidos de América. El primer vencimiento tendrá lugar el 1 de abril de 1987 y comprenderá el período entre la fecha de emisión y el 31 de marzo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación o por colocación directa. El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y condiciones de la colocación. En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el Banco Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse a las siguientes normas: a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las condiciones más convenientes; b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se decida aceptar; c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

Artículo 5Artículo 5

El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los Bonos de esta Serie que le sean presentados, a partir del 1 de octubre de 1987, hasta un monto anual equivalente al 1/8 (un octavo) del total emitido. Se considera par el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta la fecha de rescate. Queda facultado el Banco Central del Uruguay para realizar amortizaciones anticipadas en las condiciones que determine en cada caso. El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 6Artículo 6

Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7Artículo 7

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 0,5% (medio por ciento) sobre el valor nominal de los Bonos.

Artículo 8Artículo 8

El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9Artículo 9

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario que pueda originarse con los Bonos de esta Serie comprando o vendiendo.

Artículo 10Artículo 10

La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.

Artículo 11Artículo 11

Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12Artículo 12

Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc