Decreto62-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. COMERCIO. SALARIOS. SUBGRUPO MAYORISTAS E IMPORTADORES. IMPORTADORES Y MAYORISTAS DE ALMACEN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

14/03/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 17,77 % (diecisiete con setenta y siete por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo "Mayoristas e Importadores" Capítulo "Importadores y Mayoristas de Almacén", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, por categoría para los trabajadores referidos en el artículo precedente, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. Administración N$ Mensuales 1) Cadete 31.330,00 2) Auxiliar 2º 36.190,00 3) Auxiliar 1º 47.050,00 4) Cajero 49.410,00 5) Jefe 61.610,00 Depósito y Expedición N$ Mensuales 1) Peón 36.200,00 2) Auxiliar 39.640,00 3) Chofer 48.360,00 4) Ayudante de capataz 53.190,00 5) Capataz 63.840,00 Ventas 36.200,00 2) Vendedor mostrador o promotor 39.640,00 Mantenimiento 1) Limpiador y sereno 36.200,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección y de Jerarquía superior a categoría 5 de administración y depósito y expedición.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, Publíquese, etc.