Decreto62-1993·1993

INVERSIONES PUBLICAS - GASTO PUBLICO. EJERCICIO 1993. EJERCICIO 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de febrero de 1993

Fecha de publicación

18/02/1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

En los Ejercicios 1993 y 1994 los compromisos de los Rubros 2 "Materiales y Suministros" y 3 "Servicios no personales" y del Sub - Rubro 4.7 "Materiales y partes para reemplazo" de los Programas de los Incisos 02 al 14 quedarán limitados al 90% (noventa por ciento) de lo gastado en el Ejercicio 1992 a valores constantes. (*)

Artículo 2Artículo 2

No se podrá afectar por trimestre más del 25% (veinticinco por ciento) de sus respectivos créditos anuales en los Rubros y Sub - Rubros referidos o en renglón que corresponda, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando la conveniencia del gasto así lo requiera, manteniendo el límite anual. A partir del 1º de abril de 1993 y salvo igual autorización, los importes no afectados trimestralmente dentro de gastos autorizados de acuerdo a lo previsto en el inciso precedente no podrán ser utilizados en los trimestres siguientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los Jerarcas de los Incisos deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas detallando los montos para cada programa antes del 31 de marzo de 1993, un plan de utilización de créditos y de afectación trimestral de los mismos, considerando los gastos de funcionamiento y suministros en su conjunto a nivel de todo el Inciso, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992. Vencido dicho plazo, sin que se presenten los referidos planes, la Contaduría General de la Nación, adoptará de oficio las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes y cuando corresponda, elevará al Ministerio de Economía y Finanzas la información referida a aquellos programas a los que durante el ejercicio 1992 le fueron concedidos Refuerzos de Rubros al amparo de las normas vigentes en la materia.

Artículo 4Artículo 4

En todo trámite de gastos deberá figurar la constancia que se dio cumplimiento el artículo 47 de la ley Nº 16.320 de 1 de noviembre de 1992 y al presente Decreto, según el siguiente detalle: a) En las compras directas, la constancia figurará en el documento respectivo del gasto. En el caso de los gastos menores se podrá presentar un listado resumen en donde figure dicha constancia. b) En las licitaciones, la constancia deberá figurar según corresponda, en cada una de las siguientes instancias: - en la Resolución que autoriza el llamado a licitación - en la Resolución de adjudicación - en la Orden de Compra Los Contadores Centrales o quienes hagan sus veces, serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo (artículo 119 y siguientes del TOCAF). (*)

Artículo 5Artículo 5

Los organismos de contralor, en el trámite de control previo que les compete, observarán los gastos en que no se presente la constancia prevista en el artículo 4.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.