Decreto62-2003·2003

REDUCCION DEL IMESI AL GASOIL - TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA - DESIGNACION DE RESPONSABLES POR DEUDAS TRIBUTARIAS DE LOS TRANSPORTISTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/2003

Fecha de publicación

18/02/2003

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

IMESI.- Redúcese el Impuesto Específico Interno por litro de gasoil de $ 2,199 (dos pesos con ciento noventa y nueve milésimos) a $ 1,174 (un peso con ciento setenta y cuatro milésimos).-

Artículo 2Artículo 2

IVA.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima las enajenaciones de gasoil.-

Artículo 3Artículo 3

Agentes de percepción.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen gasoil a estaciones de servicio serán agentes de percepción del citado tributo correspondiente a la etapa minorista.- El impuesto a percibir ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de la diferencia entre el impuesto incluído en el precio de venta al público del gasoil y el impuesto incluido en el precio de compra del referido bien.- Los adquirentes de gasoil sujetos a percepción, deberán facturar y liquidar el IVA generado por las enajenaciones de gasoil de acuerdo al régimen general. El impuesto percibido será considerado como impuesto pagado.-

Artículo 4Artículo 4

IVA deducción.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil sólo podrá ser deducido por quienes lo destinen a integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros que se establecen a continuación: a) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.- b) Productores agropecuarios.- c) Intermediarios en la compraventa de gasoil.- (*)

Artículo 5Artículo 5

Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo anterior, será del 9.53% (nueve con cincuenta y tres por ciento), del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias, excluido el propio impuesto. (*) El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada producto agropecuario, excluido el propio impuesto si correspondiera, los porcentajes que a continuación se detallan: Numeral Producto Tasa 1 Lanas y cueros ovinos y bovinos 0,40% 2 Ganado bovino y ovino 0,40% 3 Ganado suino 0,40% 4 Cereales y oleaginosos excepto arroz 2,40% 5 Arroz 4,00% 6 Leche 1,10% 7 Productos derivados de la avicultura 0,40% 8 Productos derivados de la apicultura 0,40% 9 Productos hortícolas y frutícolas 1,50% 10 Productos citrícolas 1,30% 11 Productos de origen forestal 0,40% 12 Caña de azúcar 1,40% 13 Restantes productos agropecuarios 0,40% (*) En los casos a que refieren los incisos anteriores, se requerirá que las facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.-

Artículo 6Artículo 6

ANCAP.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) considerará las enajenaciones de gasoil que realice como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.- Sin perjuicio de ello ANCAP podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a integrar el costo de las operaciones gravadas.-

Artículo 7Artículo 7

Peajes.- Los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo 4º del presente Decreto podrán deducir en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente transitados o a transitarse en la República.- La documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.-

Artículo 8Artículo 8

Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados. En todos los casos el referido servicio deberá estar debidamente discriminado en la factura o documento equivalente.- Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en el caso de los fletes terrestres de combustibles derivados de petróleo. (*)

Artículo 9Artículo 9

Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales: a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera del trigo, industria molinera de arroz, ingenios azucareros, venta al por mayor de combustibles, construcción de obras viales y exportación de productos forestales.- (*) b) el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.- c) fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.- También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma responsabilidad.- (*)

Artículo 10Artículo 10

Liquidación y pago. Los responsables establecidos en los literales a) y b) del artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de dichos servicios. El referido porcentaje ascenderá al 70% (setenta por ciento) para los responsables indicados en el literal c).- En ambos casos el pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya sido prestado el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por la Dirección General Impositiva.- (*)

Artículo 11Artículo 11

Resguardos.- Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen, los responsables a que refiere el artículo 9º deberán emitir un resguardo en el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las facturas.- Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia permanecerá en poder del emisor.-

Artículo 12Artículo 12

Deducción.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación. Si de la misma surgiera un excedente, éste podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones dispuestas por el numeral 2º de la Resolución Nº 452/001, de 30 de agosto de 2001 y modificativas.-

Artículo 13Artículo 13

Derogación.- Deróganse los artículos 46º a 51º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001.-

Artículo 14Artículo 14

Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1º al 6º entrará en vigencia a partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el artículo 9º entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del 1º de febrero de 2003.-

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc..-