Artículo 1 — Artículo 1
Se determina para la zafra 2006, en 27% (veintisiete por ciento), el porcentaje mínimo de alcohol, según lo dispuesto en el artículo 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Se determina para la zafra 2006, en 27% (veintisiete por ciento), el porcentaje mínimo de alcohol, según lo dispuesto en el artículo 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de la instrumentación del régimen de prestaciones vínicas, el destino de los subproductos de la vinificación y la entrega de vinos que serán retenidos en cumplimiento del artículo 1 ° de este decreto, será el que establezca el INAVI, en concordancia con los criterios establecidos en el presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
En el caso de los orujos y borras, estos deberán entregarse en los lugares que el INAVI establezca de acuerdo a las disposiciones y reglamentaciones vigentes.
Artículo 4 — Artículo 4
Para el caso de entregar vino, el bodeguero podrá optar por mantener en su bodega, bajo su estricta responsabilidad, el porcentaje establecido en calidad de intervenido por INAVI. -
Artículo 5 — Artículo 5
Los destinos autorizados para los referidos vinos serán los siguientes: a) exportación b) elaboración de alcohol vínico u otros subproductos.
Artículo 6 — Artículo 6
En caso de que el bodeguero exporte vino, quedará autorizado a liberar con cualquier destino un volumen que determinará el INAVI y que por lo menos deberá ser equivalente a la cantidad exportada. -
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc. -