Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que se autoriza por el término de 180 (ciento ochenta) días a los establecimientos de faena debidamente habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que cuenten con la correspondiente Inspección Veterinaria Oficial, Sala de Desosados y Túneles de Congelado, a elaborar carne picada congelada y envasada al vacío, con el producto de faena de ganado manufactura "U" afectado por la sequía que atraviesa el país. Queda absolutamente prohibida la utilización de ganado tipo conserva "R" así como carne proveniente de faenas previas a la vigencia del presente Decreto.