Decreto620-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

19/02/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de octubre de 1990 entre el Sindicato Unico de Gastronómicos del Uruguay y el Centro de Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del Uruguay y la Asociación de Fabricantes de Helados, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladería", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1993 y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 2° in fine. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa, por una parte el Sindicato Unico de Gastronómicos del Uruguay (en adelante S.U.G.U.) representado en este acto por los señores Héctor Masseilot, Orlando Espina y Ariel Martínez y por la otra parte del Centro de Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del Uruguay (en adelante C.A.M.B.A.D.U.) representado en este acto opr los señores Fernando Calvo Miguel Lapachian, José Llana y Mario Barreto conjuntamente con el señor Francisco Viqueira en representación de Asociación de Fabricantes de Helados acuerdan la celebración del siguiente convenio colectivo: PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente convenio colectivo tiene alcance nacional y regulará las relaciones laborales y salariales de la totalidad de los trabajadores y empresas del Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías" a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado). El presente convenio colectivo tendrá vigencia entre le 1° de setiembre de 1990 y el 28 de febrero de 1993, esto es el equivalente a treinta meses de convenio. SEGUNDO: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican: Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizará en las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de los ítem que a continuación se establecen: 1) Aumento por inflación: el porcentaje de aumento por este concepto, en cada oportunidad será el 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como I.P.C. el expedido por la Dirección General de Estadísticas. 2) Aumento por correctivo de la inflación; por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítme anterior, el resultado de dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1). 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base: Octubre/89 - Enero /90. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del primero de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrán exceder de dieciséis meses. En oportunidad del primer ajuste se otogará el porcentaje fijo que se establece en la cláusula denominada "Primer Ajuste" que se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2): en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2); en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida el porcentaje se dividirá entre dos y en el siguiente ajuste, se dará el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Aumento por crecimiento: A partir del mes de diecisiete de vigencia del convenio comenzará la etapa de crecimiento, la cual se realizará sobre la base de un aumento del 0,5 % (cero coma cinco opr ciento) por mes sobre el mes diecisiete y mes treinta. El total del crecimiento equivaldrá al 7 % (siete por ciento). Los porcentajes por crecimiento se abonarán en cada oportunidad de producirse ajustes salariales, en ningún caso los aumentos por este concepto (crecimiento) podrán exceder al 1,5 % (uno con cinco por ciento). Si finalizado el convenio (treinta meses) no se obtuviera un 7 % (siete por ciento) de crecimiento, este convenio se prorrogará automáticamente hasta el proximo ajuste conforme a los mecanismos pactados en el convenio, y se otorgará la cifra restante hasta obtener dicho porcentaje. TERCERO: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses. CUARTO: (Primer ajuste).- Como consecuencia de lo desarrollado en la cláusula segunda del presente, el ajuste salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990 será del 33,48 % (treinta y tres con cuarenta y ocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, dicho porcentaje resulta de lo siguiente: a) 21,08 % (veintiuno con cero ocho por ciento) equivalente al 75 % del I.P.C. del período mayo-agosto de 1990 (29 %) aplicación del ítem 1); b) 6,3 % ( seis con tres por ciento) con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1° de junio al 31 de agosto de 1990 (22,12%) entre el incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15%), aplicación del ítem 2); c) 4,01 % (cuatro con cero uno por ciento) que se adiciona, porcentaje imputable a la recuperación del nivel salarial del período junio-agosto de 1990 respecto del cuatrimestre base. De acuerdo a lo dispuesto el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1° de setiembre de 1990, supere el 21,08 % (veintiuno con cero ocho por ciento) (ítem 1) pero no antes del 1° de diciembre de 1990. QUINTO: Conforme a los dispuesto en el artículo 446/990 del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula anterior (seis con tres por ciento) se proporcionará por empresa y/o por trabajador, en función del incremento salarial percibido al 1° de junio de 1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Determinada la nueva cifra, se sustituirá en la forma establecida a efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990. El correctivo se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento). SEXTO: Las retribuciones mínimas para este sector de actividad serán las que se acompañan en anexo. SEPTIMO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el convenio, se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT; IV) Se acuerda asi mismo que si surgieren dudas sobre la interpretación del presente convenio las partes solicitarán la mediación del Consejo de Salarios respectivo. Leído que fue se firman tres ejemplares del mismo tenor y uno de ellos se presenta amte el Consejo de Salarios para su homologación.-

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.